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AlumnosGAP2006

TEMA 8.- LAS GARANTIAS DE LA CONSTITUCIÓN.-

Las garantías constitucionales son las garantías que se de la Constitución, para asegurar su primacía respecto de las normas del ordenamiento jurídico. Las garantías son la reforma de la constitución y el control de constitucionalidad de la ley. Las garantías constitucionales afirman a la Constitución como norma jurídica.

 8.1 SIGNIFICADO Y FUNCIONALIDAD DE LA RIGIDEZ DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.- 

La reforma de la Constitución: el paralelismo de las formas.- 

La reforma de la Constitución, junto al principio de soberanía popular y el poder constituyente es un elemento integrante d la Constitución.  Lo que hace a la reforma indispensable para definir la constitución es el principio del paralelismo de las formas, que se basa en que las normas solo pueden ser modificadas de la misma que han sido producidas. La reforma de la constitución es la manera específica de hacer valer el principio del paralelismo de las formas en relación con la Constitución. Pero en la Constitución, y esto es lo que la distingue de las demás normas, el paralelismo no puede ser exacto, ya que el poder constituyente no puede tener una replica futura, una vez crea la constitución, deja de existir.  

La Constitución es la única que posee un procedimiento interno de reforma y esto es consecuencia de que la Constitución es única, superior y posee un carácter de norma política destinada a la autodirección política de la sociedad.

 La reforma de la Constitución como norma jurídica: la tradición americana.- 

El procedimiento de reforma se incorporó en la Constitución americana con la finalidad de convertir a la Constitución en una norma jurídica superior, que resultase intocable para el poder legislativo. Para esto se diseñan los instrumentos de reforma, distintos del procedimiento legislativo ordinario. El procedimiento de reforma, ha sido un procedimiento razonable, que proporciona estabilidad. Por tanto, la reforma ha actuado como garantía del límite que supone la constitución sobre las pretensiones de ciudadanos y los poderes públicos; y como procedimiento al que acuden ciudadanos y poderes públicos para solucionar problemas que surgen en la interpretación de la constitución. 

El hecho de que la reforma constitucional opere como institución jurídica posibilita el desarrollo de otra garantía, el control de constitucionalidad de la ley. 

La tradición europea.- 

a) El constitucionalismo revolucionario: la reforma como garantía política. 

Las constituciones revolucionarias, son rígidas y disponen un procedimiento de reforma distinto del procedimiento legislativo ordinario. Pero la reforma no estaba pensada como una institución jurídica, sino como una institución política, cuya finalidad era hacer imposible la reforma.   

b) El constitucionalismo liberal: la constitución flexible. 

Se trata de un constitucionalismo flexible, en el que no existen límites jurídicos para manifestar la voluntad del legislador, lo que convertía a la constitución en una ley más e incompatible con una sociedad democrática. 

c) El constitucionalismo democrático: la reforma de la constitución como garantía jurídica. 

Tras la primera Guerra Mundial se recupera la soberanía popular, el poder constituyente, y se impone la constitución como norma jurídica y se incorpora la reforma constitucional. La reforma del constitucionalismo democrático no va a ser la reforma de constitucionalismo revolucionario. La reforma pasa a ser una garantía extraordinaria, de la que se hace uso cuando no es posible encontrar una solución a un problema con que la sociedad tenga que enfrentarse a través de la interpretación de la Constitución por la justicia constitucional. La reforma, es pues, el instrumento para resolver los problemas que no pueden serlo a través de la interpretación. 

8.2.- SIGNIFICADO Y FUNCIONALIDAD DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. MODELOS AMERICANO Y EUROPEO.-

 El control de constitucionalidad de la ley es un mecanismo para expulsar del ordenamiento cualquier norma que este en contradicción con la constitución. 

a) Origen del control de constitucionalidad de la ley: “el control judicial” americano.

 La constitución americana no hace referencia al control de constitucionalidad de la ley específica. A pesar de que la constitución rígida, no es modificable por el procedimiento legislativo ordinario, hay que tener en cuenta que la soberanía reside en el pueblo, el pueblo puede ordenar constitucionalmente el Estado como considere oportuno, por tanto el control de constitucionalidad de impondría en la practica. 

 La idea de control de constitucionalidad, estaba en la mente de los constituyentes como una competencia del poder judicial, el dejar sin aplicación a una ley que fuera contraria a la constitución. 

El origen de constitucionalidad de la ley, en Estados Unidos, se puede calificar como “natural”, las características del control de constitucionalidad son: 

1.- Es un Control Judicial.

2.- Por ser judicial es difuso. Es difuso en forma de miles de jueces y magistrados repartidos por el territorio del Estado, titulares cada uno de ellos individualmente del poder judicial.   

3.- El control solo tiene lugar por vía incidental, es decir, si en el curso de la operación de administrar justicia el juez se encuentra con que tiene que aplicar una ley contraria a la Constitución, solo entonces, puede plantearse la anticonstitucionalidad de la ley, es decir, no puede plantearse la inconstitucionalidad de la ley al margen de un proceso.

4.- Los efectos de la sentencia que aprecia la anticonstitucionalidad de la ley, en teoría, solo se aplica sobre el caso juzgado, en la práctica, esa ley es como si hubiera sido derogada.

5.- La sentencia que aprecia la inconstitucionalidad de una norma, es una sentencia declarativa, es decir, el tribunal se limita a declarar que la ley es anticonstitucional y que no debería haber sido nunca dictada por el legislador, por tanto, la sentencia tiene efectos ex tunc, es decir, efectos retroactivos; lo que no quiere decir que se reabran los procesos ya resueltos. 

b) La garantía política de la Constitución.

 En Europa durante el siglo XIX, la restricción de sufragio hacia imposible la soberanía popular, por lo tanto, el principio de soberanía en le que se fundamenta la constitución, es el de soberanía compartida del parlamento, con el rey. Por esto la garantía de la constitución pasaría a ser una mera garantía política, el parlamento el representante de la sociedad y no hay límites jurídicos para su manifestación de voluntad. El constitucionalismo paso a ser flexible, en el que no se distingue el procedimiento de la reforma constitución y el procedimiento legislativo ordinario. En conclusión, el en esta época, no existe el control constitucional de la ley.  

 c) La “racionalización” del control de constitucionalidad: los Tribunales Constitucionales.  

La incorporación del control de constitucionalidad de la ley, se corresponde a una decisión política del constituyente democrático del siglo XX, como una garantía constitucional imprescindible y que esta garantía no la ejerciera ningún órgano específico de los tres poderes del Estado. 

La decisión del constituyente europeo de incorporar el control de constitucionalidad fue motivada por tres razones:

-           Garantías de las minorías frente a la mayoría parlamentaria: esta garantía es necesaria porque, la democracia es un sistema socialmente heterogéneo, en el que esta representado todo el mundo, y las minorías deben ser protegidas ante la fuerza de la mayoría.

-           Efectividad de los derechos fundamentales: se trata de obtener garantías para los derechos fundamentales.

-           Distribución territorial del poder: surge para satisfacer la necesidad de un árbitro para los conflictos entre el “poder central” y los “poderes periféricos”. 

El órgano encargado de asegurar la primacía de la Constitución y de sus garantías es el Tribunal Constitucional. Por tanto, las características del constitucionalismo europeo del siglo XX son: 

1.- El control constitucional se confía a un órgano nuevo, el Tribunal Constitucional.

2.- Es un control concentrado, el tribunal constitucional posee el monopolio del control constitucional.

3.- El tribunal constitucional solo puede actuar a instancia de parte, es decir el tribunal no puede actuar de oficio, por que no esta democráticamente legitimado, sobre actos de un órgano si legitimado.

4.- La legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional es muy restrictiva. Los ciudadanos no pueden acceder a él, solo determinados órganos o fracciones de órganos políticos o el poder judicial.

5.- Las vías a través de las cuales se accede depende de la titularidad de quien recurra.  

-           Si recurre un órgano político, la vía es el control abstracto, control cuyo objetivo es comprobar si la ley es constitucional o no.

-           Si recurre un órgano judicial, la vía es el control concreto, un juez solo puede acudir al Constitucional si en el transcurso de un proceso surge la duda sobre la constitucionalidad de la ley aplicable.

6.- La sentencia del Tribunal Constitucional tiene fuerza de ley, es decir, deroga el precepto que declara inconstitucional. (Legislador negativo).

7.- La sentencia del Tribunal Constitucional, surte efecto desde su publicación en el BOE, es decir es una sentencia constitutiva, y no solo declarativa que posee efectos ex nunc (desde ahora). 

El lugar del control de constitucionalidad de la ley en el Estado democrático: la legitimidad de la Justicia Constitucional. 

¿Cómo es posible que un órgano que sí ha sido elegido por ellos y que no es elegido por los ciudadanos, pueda controlar a otro que expresa nada menos que la “voluntad general”? 

La justificación a esta pregunta reside en las características, antes citadas, de la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, que lo convierten en un órgano desprovisto de fuerza para someter la voluntad general.

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