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AlumnosGAP2006

DERECHO CONSTUCIONAL

TEMA 14.- EL PODER JUDICIAL.-

14.1.- LA SUMISIÓN A LA LEY DE JUECES Y TRIBUNALES.-

El principio fundamental sobre el que se establece el poder judicial es el sometimiento exclusivo de los jueces a la ley. Es precisamente la sujeción de los jueces al imperio de la ley elaborada, total o parcialmente, por la Cortes que representan al pueblo español, la que asegura la legitimidad democrática del poder judicial.

El poder judicial no es un “poder” en el sentido en que los son los poderes legislativos y ejecutivos, estos  adoptan decisiones que expresan su propia voluntad, mientras que los jueces, por su sujeción a la ley, se limita al ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; siempre interpretando la norma, lo que convierte a los tribunales en creador de derecho (jurisprudencia). 

14.2.- LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL.-

 A)    Principio de exclusividad: este principio impide a los jueces realizar a los jueces cualquier función que no sea estrictamente judicial e impone que dicha función solo podrá ser realizada por los jueces establecidos por ley. (Art. 117.3 + 117.4).

B)      Principio de unidad jurisdiccional: este principio es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La constitución completa este principio con una excepción y una prohibición:

     a)        Excepción: la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. (117.5).

     b)        Prohibición: de los tribunales de excepción (117.6).

C)      Principio de predeterminación legal: este principio es una combinación de los 2 anteriores y significa que las persona solo podrán ser juzgadas por los órganos judiciales predeterminados por la ley (Art. 24.2).

14.3.- LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL PODER JUDICIAL.-

El estatuto constitucional de los órganos del poder judicial se caracteriza por 3 principios básicos:

A)      Principio de independencia judicial: es una necesidad indispensable para la legitimación del juez, ya que solo el que es independiente puede estar sujeto a la ley con exclusividad. Este principio de independencia esta reforzado por dos principios más:

v      Inamovilidad: los jueces son inamovibles, no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, salvos por las causas legalmente previstas.

v      Exclusividad profesional: mientras se encuentren en activo, los jueces no podrán desempeñar otros cargos públicos.

B)      Principio de responsabilidad: es un complemento indispensable a la inmovilidad judicial, los jueces son inamovibles porque son responsables de sus actos. Los jueces y magistrados responderán por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, si hubiesen incurrido en dolo o culpa. En el caso de que los jueces o magistrados incurran en falta serán sancionados según la situación lo requiera.

C)      Principio de imparcialidad: la constitución establece la prohibición de que los jueces y magistrados pertenezcan a partidos políticos o sindicato. Un juez actúa de forma imparcial cuando incurre en ninguno de los supuestos de responsabilidad o independencia.

14.4.- EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).- 

Con la finalidad de garantizar la independencia del poder judicial, se crea el CGPJ que ostenta el gobierno del poder judicial. Las atribuciones del CGPJ se relacionan con la aplicación del estatuto orgánico de los jueces y magistrados, en particular en materias de nombramientos, ascensos, inspección de juzgados y tribunales.

El CGPJ esta integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el rey en un periodo 5 años. De estos se eligen 12 entre jueces y magistrados. La propuesta de los miembros se hará según este procedimiento.

1-       Podrán ser candidatos los jueces y magistrados que se hallen en activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en sus órganos técnicos.

2-       Se podrán presentar hasta un máximo de 36 candidatos, a propuesta de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por grupo de jueces y magistrados que representen al 2% de todos los que se encuentren en activo.

3-       Entre los 36 candidatos el congreso elegirá a 6 vocales y de entre los 30 restantes el senado elegirá a 6 vocales más.

Los 8 restantes 4 a propuesta del congreso, 4 a propuesta del senado por mayoría de 3/5 entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.    Las competencias del CGPJ se pueden agrupar en dos bloques:

    a)        Las atribuciones que ejerce mediante informes, comunicaciones, propuestas o consultas dirigidas a otros órganos del estado, bien por iniciativa propia o por requerimiento dirigido a él.

    b)        Las atribuciones con carácter decisorio, a través de las cuales se expresa la voluntad del Consejo, sean de carácter interno, (que afecte a su funcionamiento) externo ámbito en el que se sitúa su facultad de elegir a dos miembro del Tribunal Constitucional, entre otras facultades; o de carácter mixto: la propuesta de nombramiento, por mayoría de 3/5, del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ. 

14.5.- RELACIÓN DIRECTA ENTRE JUSTICIA Y SOCIEDAD: el jurado.- 

El jurado es una forma de participación popular en la justicia. La ley orgánica que regula los jurados establece que tendrá competencia para enjuiciamiento de delitos contra las personas, cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, contra la libertad y seguridad y de incendios.

La composición del jurado será mixta formado por 9 jurados (popular) y un magistrado (profesional). Los jurados, en su función actuaran con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley, emitirán veredicto declarado probado o no el hecho justiciable y proclamarán su culpabilidad o no de cada acusado por su participación en los hechos delictivos. El magistrado-presidente dictará sentencia y recogerá el veredicto del jurado e impondrá la pena.

La selección de los jurados a través de un doble procedimiento: primero se fijan las listas de candidatos a jurado, mediante sorteo efectuado para cada provincia. Y segundo se procederá a la designación de candidatos a jurado también por sorteo entre los candidatos de la lista anterior. 

14.6.- EL MINISTERIO FISCAL.-

Es una institución esencial en el desarrollo de la función jurisdiccional. Tiene la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos (interposición del recurso de amparo constitucional) y del interés público tutelado por la ley. Además vela por la independencia de los tribunales y procura la satisfacción del interés social.

Por último la constitución establece que los fiscales mientras estén en activo no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Y además que el fiscal general del estado será nombrado por el rey, a propuesta del gobierno, oído por el CGPJ. 

14.7.- TRIBUNAL SUPREMO.-

Tiene jurisdicción en toda España, su presidente es nombrado por el rey a propuesta del CGPJ y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo que se refiere a materias constitucionales.

La finalidad del tribunal supremo es por un lado la unificación de la interpretación legal llevada a cabo por los jueces y magistrados; y por otro lado verificar las resoluciones judiciales de tribunales jerárquicamente inferior.

TEMA 13.- LAS RELACIONES ENTRE LAS CORTES Y EL GOBIERNO.-

13.2.- EL CONTROL PARLAMENTARIO DEL GOBIERNO Y LOS MECANISMOS DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.-

Hay una serie de mecanismos dirigidos a hacer efectivo el principio parlamentario durante toda la legislatura del gobierno. El gobierno nacido del apoyo del congreso debe mantenerlo durante toda la legislatura, de forma que si el apoyo desaparece dará lugar a otro gobierno o a la convocatoria anticipada de elecciones.

Si la mayoría que apoya al gobierno se debilitase existen dos mecanismos destinados, uno a cohesionar a la mayoría que apoya al gobierno (cuestión de confianza), y otro a sustituir al gobierno que ha perdido el apoyo del congreso (moción de censura).

A)      LA CUESTIÓN DE CONFIANZA: la plantea el presidente ante el congreso, previa deliberación con carácter preceptivo, pero no vinculante del consejo de ministros, y deberá referirse a su programa o a una declaración de política general. A continuación se produce el debate de cuestión de confianza que se desarrolla de la misma forma que el debate de investidura y acto seguido se celebra la votación, con la que se al gobierno la confianza en el caso de que obtengan la mayoría simple a favor de los votos de los diputados. En caso de no conseguir la confianza del congreso, el presidente deberá presentar ante el rey su dimisión y se producirá una investidura para elegir a un nuevo presidente, la investidura puede producirse dos posibilidades:

1-       Que se produzca la investidura dentro del plazo de 2 meses.

2-       Que no se produzca la investidura en el plazo de 2 meses y dará lugar a la disolución de las cortes generales y la celebración de elecciones.

B)      LA MOCIÓN DE CENSURA: es un mecanismo de iniciativa parlamentaria, deberá ser propuesta al menos por un 10% de diputados. La moción de censura en nuestro sistema es de carácter constructivo, es decir, el parlamento deberá pactar derribar al presidente pero además debe elegir al nuevo presidente en la misma votación. Antes del debate sobre la moción se concede un plazo de enfriamiento de 5, durante los 2 primeros días de este plazo es posible presentar mociones alternativas. Posteriormente en el debate se presentará al candidato alternativo a la presidencia. Tras el debate se produce la votación y según la constitución se producirá la moción si votan a favor de la misma la mayoría absoluta del congreso y el rey procederá a nombrar como presidente al candidato durante la moción de censura. Si la moción es rechaza el presidente saldrá reforzado, aunque no siempre es así, en ocasiones supone un desgaste en su gestión de gobierno y en la confianza de los electores. Además el rechazo tendrá como consecuencia la prohibición de presentación de moción durante el mismo periodo de sesiones.

La combinación de estos dos mecanismos hace efectiva la responsabilidad del Gobierno.    

13.3.- LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CORTES GENERALES POR EL GOBIERNO.-

Este es el tercer mecanismo de equilibrio previsto en la constitución. La misión de la disolución es dar una solución a la incapacidad del Gobierno para mantener la mayoría surgida tras la investidura del presidente y la incapacidad del congreso para alumbrar una mayoría alternativa de gobierno.

El presidente, previa deliberación del consejo de ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, propone la disolución del Congreso, Senado o ambos, la disolución será decretada por el rey y se fijará la convocatoria a elecciones.

La Constitución establece tres límites para la disolución de las Cortes Generales:

v       Durante una moción de censura, no se puede promover la disolución.

v       No se puede promover la disolución antes de 1 año desde la última disolución. Salvo en el caso de que se agote el plazo de dos meses disponible para la votación de investidura (Art. 99.5).

v       No es posible disolver cuando se encuentre declarado uno de los estados excepcionales. (Excepción, alarma y sitio).

13.4.- OTROS MECANISMOS DE CONTROL DEL GOBIERNO POR PARTE DE LAS CORTES GENERALES.-

En primer lugar, debemos hacer referencias a las circunstancias que condicionan y determinan la dinámica del control parlamentario. Son las siguientes:

1.        El objeto del control parlamentario no se reduce a la acción política del gobierno y de la mayoría que lo apoya. También implica un control de las minorías sobre la acción privada de los partidos que vertebran la mayoría.

2.        El control da sentido a la acción política de la oposición (minoría/s). El control lo ejercen intentado desgastar al gobierno y a la mayoría, poniendo de manifiesto ante la opinión publica el contraste de posiciones entre el gobierno y la oposición.

3.        Los instrumentos de control tradicionales (preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación) pierden importancia, porque no se utilizan o su finalidad es distinta.

Preguntas e Interpelaciones: una vez por semana, el gobierno y sus miembros están sometidos a interpelaciones y preguntas que se les formulen en las cámaras.   

  Ø       Las Interpelaciones son instrumentos de control dirigidos a solicitar al ejecutivo explicaciones sobre su conducta en cuestiones de política. Pueden ser presentadas por los parlamentarios y sus grupos y serán sustanciadas ante el pleno de la cámara. Por ultimo, la interpelación da lugar a una moción en las que la cámara manifiesta su posición.

        Ø       Las preguntas serán dirigidas por los parlamentarios al gobierno, y podrán ser respondidas, en el pleno o en la comisión competente de forma oral o escrita.

Comisiones de investigación: congreso, senado o ambas cámaras en conjunto pueden nombrar comisiones de investigación sobre asuntos de interés público. Para su creación en el congreso pueden solicitarlas el gobierno, la mesa, 2 grupos parlamentarios o 1/5 de los diputados, siendo necesario para su aprobación la mayoría de votos a favor. Mientras que en el senado depende solo de la propuesta del gobierno o de 25 senadores.

La constitución además recoge dos principios muy importantes de tener en cuenta, sobre las comisiones de investigación:

v      Las conclusiones obtenidas en las comisiones no serán vinculantes ante los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el ministerio fiscal ejercite las acciones que considere oportunas.

v      Las comisiones tendrán la obligación de comparecer ante las cámaras, cuando estas lo exijan. Por ultimo, cabe destacar como mecanismo de control a la presentación de proposiciones no de ley por parte de cualquier grupo parlamentario, a través de las cuales formules propuestas de resolución a la Cámara. 

13.5.- LA COOPERACIÓN GOBIERNO-CORTES EN SISTUACIONES DE EXCEPCIÓN.-

Los estados excepcionales se prevén para hacer frente a situaciones especiales.

1.        E. de alarma: será declarado por el gobierno mediante decreto acordado por el consejo de ministros, que determina el ámbito territorial al que se extiende la declaración, por un plazo de 15 días que solo el congreso podrá prorrogar.               

Será declarado cuando se produzcan alteraciones graves como catástrofes o desgracias públicas.

2.        E. de excepción: será declarado por el gobierno mediante decreto acordado por el consejo de ministros previa autorización del congreso. La autorización y la proclamación de este estado deberá determinar los efectos que produce, el ámbito territorial que abarca y su duración (máx. 30 días + 30 días de prorroga).  

 Será declarado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad resulten gravemente alterados. 

3.        E. de sitio: será declarado por la mayoría absoluta del congreso a propuesta del gobierno, debiendo el congreso determinar su extensión, duración y condiciones.       

Será declarado cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios.

La constitución establece además 6 garantías de funcionamiento de los poderes del estado, durante la vigencia de estos estados.

a)       El congreso no podrá disolverse mientras se encuentren declarados uno de estos estados.

b)       Las cortes quedan convocadas si no estuvieran en periodo de sesiones.

c)       El funcionamiento de las cortes y el resto de poderes no será interrumpidos durante la vigencia de los estados.

d)       La declaración de los estados no modificará el principio de responsabilidad del gobierno.

e)       Si el congreso estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, sus competencias corresponderán a la diputación permanente.

f)        Durante la vigencia de estos estados no se podrá iniciar la reforma constitucional.

TEMA 11.- EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL DERECHO.-

11.1.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN. La constitución y la ley.-

Las fuentes del derecho son las diferentes categorías a través de las cuales se exteriorizan las normas jurídicas de nuestro país. La Constitución se encarga de ordenar y regular las distintas fuentes, por tanto la Constitución es, a la vez, fuente del derecho y norma que regula las fuentes del derecho.

Las distintas categorías que componen las fuentes del derecho se ordenan jerárquicamente esta forma:

1.- La Constitución: primera fuente del derecho por ser la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La constitución de 1978 rompe con la tradición constitucional de nuestro país colocándose como un documento jurídico y por tanto, se afirma como un derecho aplicable y alegable ante los tribunales, y al que todas las personas y poderes públicos deben someterse.

2.- Leyes de reforma de la Constitución: leyes que añaden, suprimen o sustituyen algún precepto de la constitución. Estas leyes una vez aprobadas se integran en la constitución para todos los efectos. Existen 2 tipos de reforma:

v      Reforma total o de contenidos dignos de protección: se exige que la reforma sea aprobada por dos legislaturas consecutivas por mayoría de dos tercios en ambas cámaras y con la intervención el cuerpo electoral mediante referéndum.

v      Reforma Parcial: solo se exige una mayoría de tres quintos en el congreso y mayoría absoluta en el senado, en una sola legislatura y sin referéndum obligatorio.

3.- La Sentencia del Tribunal Constitucional: el TC es el único órgano constituido que puede precisar el contenido de la voluntad del constituyente. Por ser intérprete de la Constitución se sitúa por encima del resto de fuentes y se impone sobre todos los poderes públicos.

4.- Los Tratados Internacionales: estos tratados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno. Los tratados están protegidos por la constitución, por lo que ocupan un importante lugar en el sistema de fuentes. *Más detalles 11.4.

5.- Estatutos de Autonomía: los estatutos no son leyes orgánicas sin más, sino que es un tipo de norma jurídica que se caracteriza por ser la expresión de voluntad de los habitantes de una comunidad autónoma y de las cortes generales, órgano de la soberanía popular.

6.- Leyes Orgánicas: la ley orgánica desarrolla los puntos fundamentales de la Constitución. es una ley distinta y superior a la ley ordinaria. * Más detalle 11.2.

7.- La Ley: es el acto de las cortes generales, siguiendo el procedimiento legislativo. En cuanto que nace de las cortes generales, representante de la soberanía popular, en la fuente más importante del derecho.

8.- Actos con fuerza de ley: Decretos legislativos y Decretos leyes: suponen dos excepciones al monopolio de las cortes generales para la creación de normas. *Más detalle 11.3.

9.- La ley de la Comunidad Autónoma: la ley en una comunidad autónoma tiene la misma fuerza que una ley en el estado, solo se diferencia, aparte del órgano del que nace, por varios motivos:

v      Esta limitada por las materias asumidas por la comunidad en su estatuto.

v      Por estar condicionada por determinados principios que la constitución obliga a respetar (igualdad, unidad, solidaridad…).

v      Por que puede ser suspendida por impugnación del gobierno ante el tribunal constitucional.

10.- El reglamento: la potestad parlamentaria pertenece al gobierno y a las administraciones públicas. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria.

11.2.- LEY ORGÁNICA.-

La constitución define a las leyes orgánicas a partir de la combinación de 2 criterios:

v      C. Material: (A. 81.1 CE). las leyes orgánicas regulan exclusivamente determinadas materias relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

v      C. formal: (A. 81.2). A diferencia de una ley ordinaria, para la aprobación, modificación o derogación de una ley orgánica se necesita una mayoría absoluta en el congreso sobre la totalidad del proyecto.

Materias reservadas:

1-       Desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas:

Hace referencia a los derechos incluidos en la sección 1ª del Capitulo 2 del Titulo I. Por desarrollo el TC entiende únicamente al desarrollo directo del derecho o libertad, es decir los aspectos esenciales. Todo aspecto no esencial queda abierto a la ley ordinaria..

2-       Aprobación de los Estatutos de Autonomía.

3-       Régimen electoral general: el TC entiende que el régimen electoral está compuesto por normas electorales validas para todas las instituciones representativas del Estado.

4-       Las demás previstas en la Constitución. 

Posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes: especial referencia a su relación con la ley ordinaria:

La relación entre ley orgánica y ley ordinaria la establece el principio de competencia. La ley ordinaria no puede entrar en el ámbito de la ley orgánica y viceversa. Además también se rigen por el principio de jerarquía debido al procedimiento de aprobación de la ley orgánica (aprobación por mayoría absoluta) esta se sitúa jerárquicamente en un escalón superior a las leyes ordinarias.

Cuando una ley orgánica invade el terreno de las leyes ordinarias, se acepta dándole nombre a las leyes parcialmente orgánicas. En el caso contrario se resuelve en su nulidad inmediata.

11.3.- LAS EXCEPCIONES AL MONOPOLIO LEGISLATIVO DE LAS CORTES.-

Las excepciones que suponen los decretos legislativos y los decretos leyes son relativas, ya que en las dos excepciones debe intervenir el parlamento con carácter previo en el decreto legislativo y con carácter posterior en los decretos leyes.

A)      Los Decretos-Legislativos: son disposiciones con rangos de ley que contienen legislación delegadapor las cortes generales para dictar normas no reservadas por la constitución a ley orgánica. La delegación previa del parlamento consiste en establecer las pautas que deben desarrollarse por el Gobierno al aprobar estas normas.

La delegación debe otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. El gobierno en ningún caso podrá subdelegar.

La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases en ningún caso pueden:

a)        Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b)        Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

La autorización para refundir textos legales mediante una ley orgánica determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Además del control que ejerce los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer formulas adicionales de control.

B)      Los Decretos-leyes: Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictaren caso de extraordinaria y urgente necesidad. La apreciación de tal necesidad corresponde, en primer lugar, al propio Gobierno, pero posteriormente será valorada por el Parlamento y en caso de existir el correspondiente recurso, también por el Tribunal Constitucional. 

El Decreto–Ley no puede regular materias sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.  

Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.

Durante dicho plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. En el caso de que no haya convalidación, el decreto se deroga.

11.4.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-

Los tratados nacen de un pacto entre el estado y otro(s) estado(s). El Art. 93 establece la posibilidad de autorizar mediante ley orgánica, la celebración de tratados por los que se otorga a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución, correspondiendo a las cortes o al gobierno la garantía de su cumplimiento.

El artículo 94 recoge los tratados que constituyen el tradicional derecho de tratados, cuya finalidad es la de incorporar al ordenamiento interno normas pactadas con otros sujetos internacionales.

Por ultimo, la constitución establece la obligación de que los tratados pasen por un control previo de constitucionalidad, para evitar la declaración de inconstitucionalidad posterior a la entrada en vigor de los tratados.

TEMA 12.- EL GOBIERNO.-

12.1.- EL GOBIERNO EN LOS SITEMAS PARLAMENTARIOS.-

El Gobierno posee el poder ejecutivo del estado. La democratización de los estados occidentales durante el siglo XX trajo consigo tres importantes consecuencias o efectos:

1-       Los reyes dejaron de poseer el gobierno, poniéndolo en manos del órgano más democrático, el parlamento.

2-       En la mayoría de los estados occidentales, los gobiernos no eran elegidos de forma directa y por tanto,  los gobiernos se concebían como órganos nacidos del propio parlamento.

3-       El tercer efecto es la fusión gobierno-parlamento, es decir la procedencia parlamentaria del gobierno y su consiguiente legitimación democrática indirecta, rompe su histórica legitimidad monárquica.

Pero el gobierno no se limita a ejecutar las leyes que elabora el parlamento, además puede imponer sus propias decisiones legislativas, mediante procedimientos como el Decreto Ley o el Decreto Legislativo.

12.2.- COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.-

El gobierno se compone del presidente, los vicepresidentes (opcional), los ministros y otros miembros que establezca la ley. Tras esta enumeración de los miembros que forman parte del gobierno hay que distinguir entre los órganos unipersonales y colegiados que forman el gobierno.

v      Órganos unipersonales: son los presidentes, vicepresidentes y ministros.

a)       Presidente. Más abajo, con más detalles.

b)       Vicepresidente(s): cuando existan, llevaran a cabo las funciones que les encomiende el presidente. Además se pude compatibilizar la vicepresidencia con un cargo ministerial.

c)       Ministros: tienen competencias y responsabilidad en los departamentos en los que el gobierno se organiza y de los que son titulares. Correspondiéndoles las funciones de desarrollar la acción del gobierno dentro de su departamento, ejercen la potestad reglamentaria, además de ejercer otras funciones que les atribuya la ley y refrendar los actos del rey.       

Además de los ministros ordinarios (con cartera), el presidente puede nombrar a ministros sin cartera asignándoles la responsabilidad de determinadas funciones.

v      Órganos colegiados: son el consejo de ministros y las comisiones delegadas del Gobierno.

a)       Consejo de ministros: a este órgano le corresponde:

1.        Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al congreso y al senado.

2.        Aprobar el proyecto de ley de presupuestos del estado.

3.        Aprobar los reales decretos-leyes y reales decretos legislativos.

4.        Acorar la negociación y firma de los tratados internacionales y remitirlos a las Cortes.

5.        Declarar los estados de alarma y excepción y proponer al congreso del estado de sitio.

6.        Disponer la emisión de deuda pública o contraer el crédito.

7.        Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes.

8.        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los ministerios.

9.        Aprobar programas y directrices para todos los órganos de toda la administración general del estado.

b)       Comisiones delegadas del Gobierno: son creadas, modificas y suprimidas, a propuesta por el presidente, mediante real decreto del consejo de ministros, que debe especificar el miembro del gobierno que asume la presidencia de la comisión, los miembros del estado y secretarios que la integran; y las funciones que se le atribuye.

Ø       Además existen los órganos de colaboración y apoyo del gobierno: los secretarios del estado son los responsables de la ejecución de la acción del gobierno en la comisión general de secretarios de estado o subsecretarios, en cuyas reuniones se prepara las sesiones del consejo de ministros y examinas, sin carácter decisorio todas los asuntos que vaya a someterse a aprobación en el consejo de ministros.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO: el presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. (art.98.2). Además de estas funciones recogidas en la Constitución las funciones  del presidente son:

1-       Representar al Gobierno.

2-       Establecer su programa político y determinar las directrices de la política interior y exterior.

3-       Dirigir la política de la defensa y ejercer respecto a las fuerzas armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y la organización militar.

4-       Convocar, presidir y fijar el orden del día en las sesiones del consejo de ministros.

5-       Refrendar los actos del rey y someterle para su sanción.

6-       Crear, modificar y suprimir, por real decreto, los departamentos ministeriales, y secretarías del estado y establecer la estructura orgánica de la presidencia del Gobierno.

7-       Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes ministerios.

8-       Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.

9-       Y por ultimo, ejercer otras atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes.

El mecanismo constitucional, a través del cual es designado el presidente, es votación de investidura, los pasos para hasta llegar al nombramiento del presidente son los siguientes:

1-       Las causas: para la celebración de elecciones generales son las siguientes:

Ø       Cuando acaba una legislatura y se procede a la renovación de las Cortes generales.

Ø       La negativa de confianza de los diputados hacia el presidente.

Ø       Dimisión o fallecimiento del presidente.

2-       Las consultas regias: en teoría, el jefe de Estado adquiere la información necesaria para llevar a cabo una propuesta de candidato a presidente con posibilidad de resultar investido por la cámara. Pero en la práctica es una mera formalidad, en realidad el rey se limita a proponer al líder del partido que ha obtenido mayor número de diputados.

3-       Propuesta de candidato: el rey propone, con el refrendo del presidente del congreso, un candidato a presidente del Gobierno.

4-       Debate de investidura: en esta fase se delibera la propuesta del candidato, este expondrá su programa de gobierno y solicitará la confianza del congreso, que puede conseguir de dos formas:

Ø       En primera vuelta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del congreso.

Ø       En segunda vuelta, 48 horas después de la primera, con solo la mayoría simple.

5-       Nombramiento: en caso de conseguir el voto afirmativo, el rey nombrará presidente al candidato.

6-       No investidura: en caso de rechazo al candidato en las dos vueltas de votaciones, se volverá a iniciar el proceso desde las consultas regias, hasta que un candidato consiga la confianza de los miembros del Congreso. En el caso de que en dos meses no confiara en ningún candidato, el rey disolverá las cortes y convocará elecciones, con el refrendo del presidente del congreso.   

12.3.- LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO.-

Las funciones del gobierno están recogidas en el artículo 97 de la Constitución: “el gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

a)       La función de dirección de la política nacional: el gobierno y el presidente desarrolla el programa con que el presidente ha sido investido por el congreso de los diputados. Esto es la acción de gobierno controlado siempre por las cortes y en ocasiones también controlado por los tribunales. Entre otras facultades, la dirección política supone las facultades de:

1-       Iniciar el proceso legislativo, con los proyectos de ley.

2-       Presentar recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia con las CCAA o conflictos de atribuciones con otros órganos constitucionales del Estado ante el Tribunal Constitucional.

3-       Convocar referendos consultivos.

4-       Intervenir en el ciclo electoral, disolviendo las cortes anticipadamente.

5-       Elaborar el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado.

6-       Dictar decretos-leyes.

7-       Nombrar los altos cargos del Estado.

8-       Acordar la negociación y firma de los tratados internacionales.

9-       Declarar los estados de alarma, excepción y proponer al congreso la declaración de estado de sitio.

b)       La dirección de la defensa del Estado: las fuerzas armadas, bajo la dependencia del gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

c)       La función de dirección de la administración del Estado: la administración del Estado esta sometida al principio de legalidad y por tanto, es susceptible de un control judicial.

d)       Ejercicio de la potestad reglamentaria: consiste en aprobar los reglamentos por parte del gobierno y la administración pública. Hay reglamentos de 2 tipos:

Ø       Reglamentos ejecutivos: los que desarrollan las previsiones de una ley.

Ø       Reglamentos independientes: los que el gobierno y la administración pública dictan sin sujetarse a una ley previa.

12.4.- EL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO.-

Los miembros del gobierno tienen atribuido un estatuto espacial. En primer lugar la Constitución establece las incompatibilidades de los miembros del gobierno y de altos cargos de la administración general del estado, lo cuales  “no podrán ejercer otras funciones representativas con las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública  que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna”.

Por otra parte, también se otorga a los miembros del gobierno otros privilegios como la inmunidad en el ejercicio de sus funciones y un fuero jurisdiccional por el que la responsabilidad criminal de los miembros del gobierno solo sea exigible ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.

Por ultimo, cabe destacar que para ser miembro del gobierno solo es necesario ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo; y no estar inhabilitado por sentencia judicial o incurrir en incompatibilidades. 

12.5.- LA ADMINISTRACIÓN.- 

La administración forma, junto al gobierno, el poder ejecutivo del estado. El estado dirige la acción de la administración para garantizar la legalidad de su actuación y de su eficacia al servicio de los administrados.

12.6.- EL CONSEJO DE ESTADO.-

Es el órgano consultivo supremo del gobierno, cuyo objetivo es facilitar la adecuación del gobierno a la ley en su actuación. La consulta que realice el gobierno al consejo de estado será preceptiva pero no vinculante. El presidente del consejo de estado será nombrado mediante real decreto acordado por el consejo de ministros.

Las funciones del consejo de estado son emitir dictámenes en cuantos asuntos le sometan el gobierno o sus miembros o las CCAA a través de su presidente. Además eleva al gobierno las propuestas que considere oportunas y por ultimo deberá ser consultado ante los proyectos de decretos legislativos, dudas que surjan en el cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales, anteproyectos de ley…

TEMA 11.- EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL DERECHO.-

SIST. TRADICIONAL (F. Dº.)                SIST. CONSTITUCINAL (F.Dº.)

 

Papel central de la ley                                 Papel central de la Constitución

 

Papel central del Parlamento Nacional       Descentralización

El Papel Central De La LEY.

En el siglo XIX en España la Constitución no era directamente aplicable, sino que esta tenía un papel secundario, y lo verdaderamente importante era la ley.

Al principio el derecho emanaba de la ley y no de la Constitución, y el que asumía el papel central de administrador de la ley era el Parlamento Nacional.

 

Con la aparición de las Constituciones normativas, la ley se desplaza de lo que hasta el momento había sido su lugar tradicional, y es la Constitución la que empieza a ocupar el lugar de la ley, en el eje central del ordenamiento jurídico. Las Constituciones son la cúspide del ordenamiento jurídico, y al ser las normas supremas tiene una aplicación directa (directamente aplicable).

 

La Descentralización supone que no son sólo las Cortes las que tienen capacidad legislativa, sino que surgen órganos territoriales y se elaboran unos reglamentos que recojan la regulación de dichos órganos.

 

En el Sistema Tradicional la ley es lo primero.

En el Sistema Constitucional, que se instaura con la Constitución de 1978, la Constitución pasa a ser la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, la cual recoge mecanismos como el “control de constitucionalidad” o la “reforma constitucional”.

 

Una de las cualidades esenciales de la constitución es ordenar las fuentes del derecho, por lo que decimos que es fuente del derecho, y a su vez una norma que regula las fuentes del derecho.

 

DESCRIPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO:

Es sencillo ver como la Constitución enumera las fuentes del derecho. Pero el problema surge al intentar otorgar una posición jerárquica a las fuentes del derecho, con lo que el valor que estas tengan puede variar dependiendo del autor.

La perspectiva que vamos a tratar es la de Pérez Royo, y según él el ordenamiento jerárquico sería:

 

1º CONSTITUCIÓN: Como norma suprema del ordenamiento jurídico. La Constitución española de 1978 es un ejemplo de la ruptura con el sistema tradicional de fuentes del derecho; rompe con ese sistema porque sino la Constitución sólo sería un documento y no una norma jurídica.

Se convierte en norma jurídica gracias a: Aplicabilidad directa para poderes públicos y ciudadanos (Art.9 1º), Sistema de garantías constitucionales como el recurso de inconstitucionalidad o la reforma constitucional (Art. 9 y 10).

 

2º LEYES DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: Una vez aprobadas se incorporan al texto de la Constitución y forman parte de su texto, siendo también Constitución.

 

3º SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Están por encima del resto del ordenamiento jurídico. Se imponen, las sentencias, a todos los poderes públicos. El Tribunal Constitucional sólo está sometido a la Constitución y a al propia ley que regula al Tribunal Constitucional.

El Constitucional en el único órgano constituido que con la manifestación de su voluntad dicte normas.

Es el interprete supremo de la Constitución; vela porque todos los poderes del Estado no traspasen sus límites constitucionales.

 4º TRATADOS INTERNACIONALES: (Art. 96:  1.Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento jurídico interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.  2.Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Art.94: ... se requerirá la previa autorización de las Cortes Generales...).

Forman parte del ordenamiento jurídico y no están a disposición de las Cortes generales, ya que la Constitución los protege.

 

5º ESTATUTOS AUTONOMÍAS: Es algo característico del sistema constitucional, como los órganos territoriales tienen también voz en la ley.

Los estatutos de autonomía quedan regulados por ley orgánica. Son producto de los habitantes de la comunidad autónoma y de las Cortes generales, que representan a todos los ciudadanos.

Es una norma de rango superior a todas las demás normas del Estado a excepción de la Constitución.

 

6º LEYES ORGÁNICAS: Se regulan en la Constitución en el Art. 81: 1.Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.  2.La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta en el Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Toda ley orgánica tiene un elemento formal y otro material( sobre la materia que regulan).

 

7º LEYES ORDINARIAS: La ley no es incondicionada.

Emanan del Parlamento.

 

8º DECRETOS LEGISLATIVOS/ DECRETOS LEYES: Son actos que emanan del poder ejecutivo y por ello conforman la excepción del órgano que las emanan.

8º LEYES DE LAS CCAA: Las CCAA sólo podrán elaborar leyes, dentro de unos límites, que les impone la Constitución, y esas leyes emanaran del Parlamento autonómico.

(LAS ULTIMAS TIENEN EL MISMO RANGO)

9º REGLAMENTOS: No están definidos por la Constitución Española, pero esta si le da al Gobierno la potestad reglamentaria (Art. 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.)

Se admiten reglamentos de carácter organizativos que emanen de la Administración.

 

LEYES ORGÁNICAS:

Es una novedad de nuestro sistema de fuentes del derecho, que llega con la Constitución de 1978. Las leyes orgánicas son muy importantes.

Las dudas que pueden surgir acerca de esta materia las resuelve el Tribunal Constitucional.

El Art. 81 regula las leyes orgánicas (Art. 81: 1.Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.  2.La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta en el Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto). 

Dos elementos son los que principalmente le dan forma al concepto de ley orgánica: uno material ( es el esencial, el determinante, ya que estipula que sólo podrán regularse por ley orgánica las materias previstas por la Constitución, sin que pueda extenderse más allá la voluntad del legislador), y otro formal.Es la Constitución la que nos dice cuales son las materias que pueden regular una ley orgánica, y estas materias no obedecen a ningún criterio, sino que en su momento fueron escogidas en el Debate donde salieron elegidas. 

El Aspecto Formal aunque importante, es secundario, la Constitución prevé un procedimiento de aprobación de LO que es distinto al procedimiento legislativo común. Las distinciones vienen en el Art. 81.2: se exigirá mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Es un requisito subordinado al anterior. 

Queda establecida una prohibición que establece la Constitución para la aprobación de una LO en el Art. 75.3: Quedan exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.Y dice en el Art. 87.3: Una LO regulará los requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. Se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. 

No caben:  Ley de Comisión, Decreto ley en materia de LO ni Iniciativa Legislativa Popular en materia de LO. 

Para ver el elemento material debemos analizar el Art. 81.

  • ¿Qué se entiende por desarrollo de los derechos fundamentales?

El TC dice que desarrollo se refiere a la regulación general del derecho o la libertad a la ordenación de los aspectos imprescindibles de su régimen jurídico incluyendo así mismo los aspectos restrictivos. El resto será objeto de Ley Ordinaria. Sólo tiene que regular el desarrollo directo y fundamental.

·        ¿Cuáles son los derechos y libertades fundamentales que recoge dicho artículo?

Se puede interpretar dicho artículo como que esos derechos serían del 14-38 o que serían del 15-29. El TC resuelve dicha duda y expresa que siguiendo una interpretación gramatical, el artículo hace referencia a los que se recogen en los artículos 15 al 29. Y argumenta que la materia propia de LO serían esos artículos porque la Lo es una norma excepcional y por ello es necesario hacer una interpretación restrictiva.

(Los artículos 14 y 30 están protegidos por el Recurso de Amparo, pero no entrarían dentro de la LO).

·        El Régimen Electoral General.

La LO Electoral es muy exhaustiva y regula de forma muy compleja y debe regular todas las relativas a ellas.

 

Las demás previstas en la Constitución: los que regulan determinados órganos e instituciones del estado (como es el TC).

·        LO Atípicas.

Son meramente formales (como en el Art. 57, los tratados internacionales, el Art. 141, la iniciativa legislativa popular...).

 

Aspectos de aprobación de una LO.

En relación con la Iniciativa, en este caso, no cabe Iniciativa Popular, sino que es la mesa del congreso la que dice si un proyecto o proposición de ley debe regularse por LO.

En la aprobación debe haber mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en el pleno. Se tramita como una ley normal.

Las LO son competencia exclusiva del Parlamento Nacional.

Las relaciones que se den entre una LO y una Ley Ordinaria, se resolverán por el principio de Competencia, pero entre ambas hay una relación de jerarquía porque la LO es superior a la Ley Ordinaria, como consecuencia de la necesidad de aprobación por mayoría absoluta de esta (LO).

  

Supuesto en el que una LO regula materias propias de Ley Ordinaria.

Aquí se produce el efecto de CONGELACIÓN DE RANGO de toda la materia regulada por la LO, es decir, queda toda la ley dotada de un rango específico distinto y superior a una Ley Ordinaria sea cual sea la materia sobre la que recaiga.

Como esto sería algo inconstitucional, si ocurre así y las Cortes lo aprecian, se indicaran los artículos que son propios de LO y cuales de Ley Ordinaria , eso sería un ejemplo de una Ley Parcialmente Orgánica (es cuando una ley no es completamente orgánica u ordinaria, sino que se mezclan las dos, pero las Cortes lo apreciaron, y  así lo indican en tal ley), que tendrá artículos con una categoría de Ley Ordinaria y otros de LO.

Si no se llega ha hacer esto antes de la aprobación de dicha ley, el único organismo que podrá intervenir y solucionarlo es el TC, con lo que si a un juez le llega una ley, en la que no se haya aplicado congelación de rango, y esta ha salido del congreso como una LO, en ella se basará. Se podría presentar un recurso de inconstitucionalidad para esa ley y el TC se ocupará de decir que artículos corresponden a LO y cuales a Ley Ordinaria.

Si una Ley Ordinaria invade la materia que está reservada para la LO se considera inconstitucional y sólo es el TC el que podrá regularla.

  

DECRETO LEGISLATIVO:

Regulados por los Art. 82-85 la de Constitución.

Es una norma jurídica del Gobierno que tiene rango de ley.

La Constitución regula la delegación, de cómo las Cortes delegan al Gobierno esa facultad jurídica.

Art. 82.1 :” Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el articulo anterior.”

Esa delegación no podrá tener nada que ver con materias objeto de LO, y además debe cumplir unos requisitos, que son:

1.      Deberá otorgarse al Gobierno de Forma Expresa, mediante una ley de base u ordinaria que autorice al Gobierno.

2.      Para materias concretas, con lo que el Parlamento no podrá decirle al Gobierno que haga un Decreto Legislativo sobre lo que quiera.

3.      Por un tiempo determinado.

 

Dentro del plazo del que dispongan para elaborar el Decreto Legislativo y una vez lo publiquen aunque no se hubiese completado todo el plazo del que disponían, en ese tiempo que les queda no podrían hacer un nuevo Decreto Legislativo.

No se permite la subdelegación, es decir, es sólo para el Gobierno. Los tipos de delegación que hay son:

1.      Por Ley de Bases: para la formación de textos articulados.

2.      Por Ley Ordinaria: para refundir varios textos legales en uno sólo.

 

Las leyes de Base no están detalladas; en el Art. 83 vienen unos límites sobre las leyes de Base.

Los Decretos Legislativos tiene rango y fuerza de ley. Requieren la Previa ley de delegación por el Parlamento. Tienen unos límites (con Leyes de Base o Leyes Ordinarias). Tienen eficacia definitiva se incorporan al Ordenamiento Jurídico. Las elabora el Gobierno.

  

DECRETOS-LEYES:

En el Art. 86 de la Constitución.

Es un acto normativo con fuerza de ley que emana del Gobierno, pero sobre el que las Cortes se pronuncian a posteriori. (Esta es la principal diferencia).

Aquí el ejercicio de la potestad legislativa viene por propia iniciativa del gobierno, al margen de las Cortes que sólo intervienen cuando el Gobierno ya se ha pronunciado, por ello la Constitución somete este ejercicio a unos limites.

 

·        Elementos del Decreto Legislativo.

1.      La norma tiene una naturaleza de una disposición normativa de carácter  provisional.

2.      El órgano competente para dictar un Decreto Ley es el Gobierno, es decir, el Consejo de Ministros.

3.      Requiere una situación previa para que se pueda dictar, que según queda establecido es una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

4.      Su objeto son las materias que no están señaladas por la Constitución.

 

Es una excepción al monopolio legislativo de las Cortes.

 ·        Presupuesto de Hecho Habilitante.

Es la situación que debe darse para que se dicte un Decreto Ley, que según recoge la Constitución es la extraordinaria y urgente necesidad, la cual ha entendido el TC como que se de una respuesta rápida y urgente para situaciones que requieren una regulación urgente, porque por otras vías se tardaría mucho en regular la situación.

No se hacen necesarios los estados de excepción, sitio o de alarma, ni tampoco desastres o catástrofes, sino que debe ser entendida como una necesidad relativa. De situaciones concretas que al parecer del Gobierno necesitan rápida regulación.

La extraordinaria y urgente necesidad es una concepto jurídico indeterminado, es un criterio bastante amplio, puramente político y discrecional, donde la intervención del TC queda para un posible uso abusivo de los Decretos Leyes.

(En la práctica se hacen Decretos Ley de situaciones que no son urgentes).

El TC ha pedido que la extraordinaria y urgente necesidad se razone porque es así, y que exista una congruencia entre lo que regula el Gobierno y las medidas que se van a adoptar.

El mismo TC establece que no tiene que ser una necesidad absoluta sino relativa, es decir, hace referencia a situaciones en las que el Gobierno considere que deben tener una solución rápida, o más rápida de lo que se daría con otros trámites.

El TC intervendría si el decreto ley se usase de manera abusiva, y sólo entraría en que existiera una congruencia.

 ·        Objeto.

Hay materias que quedan excluidas del Decreto Ley, y estas están recogidas por el Art. 86.1 :”En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá distar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades autónomas ni al Derecho Electoral General.”

 

Estas limitaciones, las ha interpretado el TC de una forma restrictiva, ya que como las materias son muy amplias, implicaría que el Decreto-Ley, no pudiese regular casi nada, es decir, que la capacidad normativa del Gobierno se vería muy reducida.

 

Las Instituciones Básicas del Estado no sólo son las estatales, sino también las provinciales y demás. Lo que el Decreto Ley no puede hacer es regular lo referente a la organización y el funcionamiento a las instituciones básicas del Estado. Pero si puede regular aspectos secundarios que afecten a una institución básica del Estado.

Al Decreto ley, no se le cierra la posibilidad de dictar normas pero siempre que lo que se quiera regular no sea competencia exclusiva del legislador.

 

Los Derechos y Deberes del Título I. Abarca a todos los del título I. Aunque no podrá afectar a estos derechos y deberes, si podrá afectar a aspectos colaterales o singulares de estos.

 

El Régimen de las Comunidades Autónomas. Mediante Decreto Ley el Gobierno podrá regular materias que pertenezcan sólo al Estado, incluso materias compartidas por el estado y las Comunidades autónomas, pero no podrá regular materias que sólo pertenezcan a las Comunidades Autónomas, porque eso es competencia de la Ley de delegación.

 

El Derecho Electoral General debe tener congruencia con el Art. 82, que es reserva de LO.

 

·        Carácter Provisional Del Decreto-Ley.

El Decreto-Ley produce efectos desde su publicación en el BOE, pero para que esos efectos se prolonguen y entren a formar parte del ordenamiento jurídico, este debe ser ratificado por las Cortes Generales.

La Constitución establece dos vías para que las Cortes se pronuncien sobre el decreto-Ley:

Habría que decir antes que la práctica constitucional y la reglamentaria en vez de interpretar como dos vías distintas y alternativas dice que 1º hay que convalidarlo o derogarlo (en un plazo determinado), y luego si hay convalidación, ya formaría parte del Ordenamiento Jurídico, posteriormente lo convertirán en ley. El Parlamento puede tener voz y voto en la votación.

 1.      La Convalidación- Derogación: 

Art. 86.2 :”Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado a efecto si no estuviere reunido, en el lazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.”

 

El Decreto-Ley sólo puede ser votado en el Congreso de los Diputados o mediante una sesión ordinaria o extraordinaria, o en el caso de que se hubiese disuelto, se hará por la Diputación. Dentro de esos 30 días, es cuando se convocan para la Convalidación o Derogación, y debe haber un pronunciamiento expreso,, es decir, que se haga expresamente por esa votación. El reglamento del Congreso establecerá un procedimiento especial y sumario que está regulado por dicho reglamento en si Art. 151.

Decimos que el decreto Ley tiene un carácter provisional porque tiene 30 días de plazo y posteriormente si se convalida por más tiempo, pero si se deroga los efectos producidos seguirán vigentes, aunque ya no producirá más efectos a partir de ese momento de derogación.

  

2.      La Conversión en Ley:

 

Art. 86.3:” Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

 

Se establece el mismo plazo que en el apartado anterior, aunque en la practica no se puede llevar a cabo, ya que 30 días no son suficientes para una ley.

Deben tramitarlo las Cortes y se iniciaría u procedimiento de urgencia en los 30 días, pero hay que destacar que lo que es importante es que este procedimiento solamente se inicia, no debe finalizar también en esos 30 días.

 

En la práctica, ante la imposibilidad material de esa tramitación breve, en lugar de esas 2 vías alternativas, lo que ha ocurrido por la práctica, es que ambas vías sean sucesivas, es decir, en primer lugar se inicia la primera vía, si se deroga, el Decreto-Ley habrá tenido efectos durante esos 30 días ( o menos), pero ya no la tendrá más adelante; si se convalida ya producirá efectos indefinidamente pero además existe la posibilidad de que se incluyan modificaciones en ese decreto-Ley y por eso se añade la posibilidad de convertirlo en ley. Las ventajas de que se convierta en Ley, es que no tendrá los límites que tiene el decreto-Ley, y además no sólo ha salido como idea del gobierno, sino que también han participado las Cortes.

No se puede convertir un Decreto-Ley en Ley sin ser antes Convalidado.

  TRATADOS INTERNACIONALES:

Junto Al derecho interno la Constitución le dedica el capítulo III titulo 1º a los Tratados Internacionales.

La potestad para negociar, adoptar o firmar un Tratado Internacional es del Gobierno, pero la Constitución exige la intervención de las Cortes en 3 supuestos:

 

1.  ART. 93:”Mediante LO se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Corte Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.”

 

Cuando sean tratados que impliquen ceder a una institución supranacional competencias derivadas de la Constitución se requiere LO.

Este artículo se pensó para posibilitar, sin reformar la Constitución, el proceso de incorporación de España a la UE.

Un organismo supranacional puede producir normas jurídicas que tengan efectividad en el ordenamiento jurídico español, sin que se tramiten por el Gobierno, en base a eso se han aprobado leyes orgánicas correspondientes a el Tratado de Mastrich o de Niza por ejemplo.

 

2.  ART. 94.1:” La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a)      Tratados de carácter político.

b)      Tratados o convenios de carácter militar.

c)      Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.

d)      Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e)      Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de laguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.”

 

En los supuestos que se consideran en los apartados anteriores de este artículo se requiere la previa autorización de las Cortes. Es una autorización que se hace por mayoría simple de cada una de las Cámaras (congreso y senado).

Son esta clase de Tratados los que exigen la previa autorización de las Cortes.

  

3.      ART. 94.2:”El Congreso y el senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.”

 

Para el resto de tratados el Gobierno informará al Congreso y al Senado, de que ha firmado un tratado, pero para esos no necesita su previa autorización.

  ·        Efectos.

Los efectos de un Tratado Internacional vienen recogidos en el Art. 96:” 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

2.Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Art. 94.”

 

De ese artículo vemos como los tratados internacionales desde su publicación en el BOE producen efectos y son vinculantes.

Sólo pueden ser (sus disposiciones) derogadas o sustituidas por lo que se recoja en el tratado o en el Derecho internacional, con lo que el Estado no podrá modificarlo de ninguna otra forma.

La denuncia de un tratado es la desvinculación de un Estado de ese tratado, y deben seguirse las mismas pautas que se han necesitado para su autorización.

Los tratados están subordinados a la Constitución, desde el punto de vista del derecho constitucional español.

Art. 95:” 1.La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2.El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.”

 

La finalidad de este artículo es que se haga una consulta al TC cuando halla dudas de si un tratado pudiera ser inconstitucional o no. La decisión que adopta el TC es una declaración, no una sentencia, y es vinculante.

 

TEMA 10.- LAS CORTES GENERALES (II).-

10.1.-ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS. SESIONES CONJUNTAS.  DIPUTACIONES PERMANENTES.-  

Los reglamentos del congreso y senado regulan la estructura y funcionamiento de las cámaras. Normalmente el congreso y senado se estructuran y funcionan de manera independiente pero existe la sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas, es decir todo lo referente a sus competencias sobre la Corona: la provisión a la sucesión de la corona cuando se extinguen todas las líneas llamadas de derecho, el nombramiento de regencia… 

La organización y funcionamiento de las cortes se caracterizan por:

-          Las cámaras establecen sus propios reglamentos, que han de ser aprobados en su totalidad por mayoría absoluta.

-          Aprueban autónomamente sus presupuestos y el estatuto del personal de las cortes generales.

-          Eligen a sus presidentes y a los demás miembros de sus mesas.

Además los reglamentos establecen que las reuniones de los parlamentarios deben convocarse previamente para que tengan efectos. Se fijan dos sesiones ordinarias (septiembre a diciembre) (febrero a junio) y se pueden fijar sesiones extraordinarias que pueden ser solicitadas por el Gobierno, la Diputación Permanente o la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. 

Los órganos de las Cámaras.- 

a)       La mesa de las cámaras: son los órganos rectores, los que dirigen el congreso y el senado. La mesa del congreso se compone por el presidente, 4 vicepresidentes y 4 secretarios, la del senado por el presidente, 2 vicepresidentes y 4 secretarios. 

Los presidentes de la mesa deben ser elegidos por mayoría absoluta o en una segunda votación individualizada entre los dos más votados con mayoría simple. Los restantes miembros serán elegidos en una votación conjunta. 

Las funciones de la mesa son dirigir los trabajos de las cámaras y califican y tramitan los escritos y documentos entre las cámaras.    

b)       Los presidentes: ostentan la representación de las cámaras, sus funciones son actuar como portavoces de las cámaras, asegurar la buena marcha de los trabajos parlamentarios, mantienen el orden y hacen cumplir e interpretan los reglamentos. En definitiva, actúa como un mediador entre los distintos grupos de la cámara.

c)       Las juntas de portavoces: compuesta por los portavoces de los grupos parlamentarios existentes en las cámaras y con la presidencia de sus presidentes, su función es fijar el orden del día de los plenos.  

d)       Los plenos: las cámaras actúan en pleno cuando actúan en conjunto para decidir la totalidad de los miembros de los que se compone. El pleno es el órgano más visible, por la publicidad de sus reuniones y por que en los plenos se producen los actos que más interesan a la ciudadanía.

e)       Las comisiones: la mayor parte del trabajo de las cámaras se realizan en la comisión, en las comisiones se llevan a cabo las labores legislativas y la mayor parte del trabajo de control. Las comisiones se componen por los miembros  de los grupos en proporción a la importancia numérica de cada grupo parlamentario. Las comisiones son de dos tipos:

1.       Permanentes: establecidas en los reglamentos de las cámaras, pueden ser legislativas o no legislativas.

2.       No permanentes: creadas por acuerdos puntuales de las cámaras que se disuelven cuando su trabajo ha terminado.

En el caso del senado existe la comisión general de las comunidades autónomas, a las que se atribuyen funciones destinadas a mejorar el funcionamiento del Estado de las autonomías. 

La Diputación Permanente.-  

Compuesta por un mínimo de 21 miembros  que representan a los grupos parlamentarios en proporción a su tamaño, presididas por el respectivo presidente de cada cámara, habrá una en el congreso y otra en el senado. Las diputaciones fueron concebidas con la finalidad de dar continuidad a la institución parlamentaria, y además convocar cuando lo estimen oportuno sesiones extraordinarias de las cámaras y cuando las cámaras han sido disueltas, proceder a convalidar decretos leyes aprobados por el gobierno.

10.2.- LAS FUNCIONES DE LAS CORTES.  LA POTESTAD LEGISLATIVA.  LA POTESTAD PRESUPUESTARIA.  LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL GOBIERNO.-

Todo lo anteriormente estudiado en este tema garantiza un eficaz cumplimiento de las funciones de las Cortes. 

La primera función es la potestad legislativa, por la cual el parlamento aprueba normas con fuerza de ley, que prevalecen sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico, excepto de la Constitución. La ley es una norma aprobada pro el parlamento siguiendo el procedimiento previsto en la constitución. Los aspectos esenciales de este procedimiento son los siguientes:

a)       La titularidad de la iniciativa legislativa: la iniciativa corresponde al Gobierno, a las Cortes Generales, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y al pueblo. La constitución solo se pronuncia sobre la iniciativa de las CCAA, expone que las asambleas pueden ejercerlas por 2 vías: solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitiendo a la mesa del congreso una proposición de ley, en este último caso la asamblea delega en un máximo de tres miembros la defensa

.b)       La forma de presentación de los proyectos de ley por parte del Gobierno: los proyectos deberán ser aprobados por el consejo de ministros y sometidos al congreso acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para que las Cortes se pronuncien sobre ellos.

c)       La forma en que se tramitaran las proposiciones de ley: este tipo de tramitación están regulados en los reglamentos de las cámaras y especifica que la prioridad de los proyectos de ley no podrá impedir el ejercicio de la iniciativa a los otros órganos que la poseen y que las proposiciones de ley que sean tomadas en consideración por el senado se remitirán posteriormente al congreso para su tramitación.

d)       La participación del Senado en el procedimiento legislativo: el senado posee potestad legislativa pero esta cámara no dispone de una capacidad efectiva de modificación del texto que se somete a su consideración. El senado puede vetar o incluir enmiendas, pero no vinculan al congreso, ya que este puede levantar el veto o rechazar las enmiendas.

e)       La forma de ejercicio por el Rey de su facultad de sancionar: las leyes aprobadas por las cortes. El jefe de Estado la sanciona las leyes en un plazo de 15 días, la promulga y ordena su inmediata publicación. 

El procedimiento legislativo.- 

El procedimiento legislativo común se inicia por el Gobierno, las Cortes Generales, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y el pueblo, con la presentación del proyecto o proposición de ley ante el congreso.  

Las proposiciones de ley presentadas han de ser presentadas en el congreso por un diputado con la firma de 14 miembros o por un grupo parlamentario con la firma del portavoz. En el caso del senado la iniciativa la ejerce un grupo parlamentario o bien 25 senadores. Des pues la mesa ordena la publicación del texto, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y en el envío a la comisión competente 

Los textos del senado y los proyectos de ley pueden ser objeto de enmiendas sin más tramites, mientras que las proposiciones de ley deben ser sometidas antes a un debate y una votación de toma en consideración, para comprobar la existencia de una mayoría dispuesta a defender la ley. 

Las enmiendas se pueden presentar 15 días después de la publicación de la proposición o proyecto, y solo pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios y pueden ser de dos tipos:

  1. A la totalidad: (enmiendas de devolución). Si el pleno aprueba la enmienda a la totalidad, se trasladará el texto a la comisión y se abrirá un nuevo paso de enmiendas de articulado. Después la comisión designa a una ponencia que elabora un informe sobre el texto y las enmiendas, que se debatirá en la comisión, que preparará un dictamen del texto
  2. Al articulado: (enmiendas con texto alternativo). El texto alternativo de supresión, modificación o adición.

Una vez aprobadas las enmiendas y el texto por los diputados, este pasa a la deliberación en el senado. El senado puede aprobarlo y pasaría a ser sancionado por el rey o vertarlo o enmendarlo, lo que exigirá un nuevo paso por el congreso de los diputados para levantar el veto o aceptar las enmiendas. 

Después de todo esto llega la fase de integración en la que el texto es sancionado, promulgado y publicado por el Rey. 

Aparte del procedimiento legislativo común existen 4 procedimientos legislativos especiales 

1.- Procedimiento de lectura única: su finalidad es la de posibilitar la rápida aprobación de los textos presentados a las cámaras para su deliberación. Si la naturaleza o simplicidad del texto lo permite, es acordado por el pleno y a propuesta de la mesa, se procederá a un único debate y una única votación de totalidad. Si el texto es aprobado se remite al senado que llevara a cabo un proceso similar. 

2.- Procedimiento de urgencia: tiene la misma finalidad que el anterior. Corresponde a la mesa del congreso a petición del Gobierno, de 2 grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados. Este procedimiento se caracteriza en que los plazos del trámite se reducen a la mitad. 

3.- Procedimiento de competencia legislativa plena: pretende aligerar de trabajo al congreso y al senado, autorizando a estas cámaras para delegar en las comisiones permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, con la excepción de la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del estado. 

4.- Procedimiento presupuestario: es una ley que las cortes debe adoptar cada año (presupuestos generales del estado). Corresponde a las cortes generales el examen, enmienda y aprobación de los presupuestos, pero la iniciativa pertenece al Gobierno que deben presentar el proyecto de presupuesto tres meses antes, como mínimo, de que expiren los presupuestos en vigor, de no aprobarse en esa fecha se prorrogaran los presupuestos del ejercicio anterior. 

En cuanto a su contenido incluye la totalidad de ingresos y gastos del sector público estatal, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del estado, no pudiendo crear tributos. 

Una vez aprobados el presupuesto el gobierno puede presentar proyectos de ley que implique aumentos de gastos o disminución de ingresos públicos. 

Existe una institución a la que la constitución atribuye la función de fiscalización de las cuentas y la gestión económica del estado, el Tribunal de Cuentas. Su función es el examen y comprobación de la cuenta general del Estado.  

TEMA 9.- LAS CORTES GENERALES.-

9.2.- EL BICAMERALISMO EN LA CONSTITUCIÓN. El Congreso de los Diputados. El Senado. 

En la historia de las constituciones existen dos tipos de bicameralismo: 

1.- El bicameralismo oligárquico, característico del constitucionalismo europeo durante la mayor parte del siglo XIX. Además del control del poder ejecutivo, este bicameralismo va a suponer, un cambio esencial en el poder legislativo, dándole el poder de designar total o parcialmente el senado y dejando una parte para la elección del cuerpo electoral, un cuerpo electoral muy restringido. Este tipo de bicameralismo no es más que una forma de retrasar la parlamentarización de la monarquía  

2.- El bicameralismo federal, característico de la experiencia constitucional americana. En este caso el parlamento se compone de una cámara que representa a la nación y otra cámara territorial, es decir una cámara que considera a los ciudadanos es su individualidad y otra que considera a las unidades territoriales en que el pueblo se divide.  

La Constitución española opta por unas Cortes Generales bicamerales de carácter funcional, formadas por unas Cortes bicamerales, por el Congreso de los Diputados, cámara de representación popular y el Senado, cámara de representación territorial. 

El Congreso de los Diputados (Art. 68 + Ley Orgánica 5/1985). Es la cámara de representación del cuerpo electoral. Se compone de 350, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto para un periodo de 4 años, atendiendo a criterios de representación proporcional en circunscripciones provinciales, a las que la Constitución  y la ley orgánica asigna una representación mínima inicial de dos diputados por provincia, excepto Ceuta y Melilla que son solo representadas por 1 diputado; los 248 diputados restantes se asignan teniendo en cuenta el criterio del reparto interprovincial del conjunto de la población.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a.        No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b.       Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c.        Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:

A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)
división12345678
A168.00084.00056.00042.00033.60028.00024.00021.000
B104.00052.00034.66626.00020.80017.33314.85713.000
C72.00036.00024.00018.00014.40012.00010.2859.000
D64.00032.00021.33316.00012.80010.6669.1428.000
E40.00020.00013.33310.0008.0006.6665.7145.000
F32.00016.00010.6668.0006.4005.3334.5714.000

Por consiguiente: la candidatura a obtiene cuatro escaños, la candidatura b dos escaños y las candidaturas c y d un escaño cada una.    

El Senado es una cámara territorial con dos tipos de senadores los provinciales elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por un periodo de 4 años, los senadores provinciales son 4 por provincia, salvo en los territorios insulares, y Ceuta y Melilla. El segundo tipo son los senadores autonómicos son designados a razón de uno por comunidad y otro más por cada millón de habitantes, en cada territorio. Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos por provincia, dos en los casos de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en el resto de las circunscripciones insulares.  

9.3.- LA ELECCIÓN DE LOS PARLAMENTARIOS.-

 La Constitución no recoge ninguna normativa con respecto al proceso electoral, por eso se desarrolla en la ley electoral, que en grandes rasgos regula. 

a)       La administración electoral: destinada a garantizar la transparencia y objetividad del proceso de elecciones y el principio de igualdad. La administración esta integrada por las juntas electorales y las mesas electorales.

b)       Los requisitos generales para la convocatoria de elecciones: regula cuando han de publicarse los decretos de convocatoria de elecciones y cuando han de celebrarse, así como el desarrollo del procedimiento electoral que debe garantizar la corrección del proceso electoral, asegurando la igualdad y libertad de los que ejercen el derecho activo y pasivo de sufragio.

c)       La regulación de los gastos y subvenciones electorales y de los delitos e infracciones que pueden cometerse con ocasión o durante el proceso electoral. 

En definitiva, estas normas reguladoras del proceso electoral tienen como fin asegurar que las elecciones sean libres, limpias y competidas.    

9.4.- EL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS.  LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.- 

Las elecciones seleccionan a los sujetos que constituirán uno de los soportes más fundamentales de nuestro régimen político los parlamentarios individuales 

La Constitución determina quien puede ser parlamentario y cual es el estatuto de que gozan los ciudadanos españoles que ostentan la condición de parlamentario. En el congreso son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.  

Para aquellos españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral y no incursos en causas que suponen la privación del derecho de sufragio (pleno uso de sus derechos políticos). Existen motivos de inelegibilidad e incompatibilidad, el inelegible debe optar, antes de formalizarse como candidato, entre continuar desempeñando el cargo o condición que origina la inelegibilidad. Mientras que el incompatible podrá ser candidato y en el caso de ser elegido deberá elegir entre desempañar el cargo por el que ha sido elegido y la condición que provoca la incompatibilidad 

Estas incompatibilidades del proceso electoral no son coincidentes porque las inegibilidades se explican por la necesidad de garantizar la igualdad de condiciones en la competencia electoral, impidiendo entrar en ella a los que desempeñan ciertos cargos o trabajos que podrían beneficiarlos electoralmente, mientras que las incompatibilidades tratan de asegurar la dedicación al cargo.   

La constitución incompatibiliza los cargos del congreso y el senado, y del congreso con el cargo de diputado de una asamblea autonómica. El resto de incompatibilidades e inegibilidades las fija la ley electoral. 

Los miembros de las cortes generales gozan de un estatuto jurídico especial que se compone de 4 elementos: 

1.- La prohibición del mandato imperativo: este elemento impide q los parlamentarios sean obligados en su actuación por sus electores.  

2.- La inviolabilidad: por las opiniones manifestadas en el ejercicio de la función parlamentaria o fuera de la función parlamentaria cuando sean una reproducción literal de lo expresado anteriormente en el ejercicio de sus funciones. Esta prerrogativa se caracteriza por la intemporalidad.

3.- La inmunidad: es un privilegio exclusivamente procesal, mientras que dure el mandato, los diputados y senadores solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito y solo podrán ser inculpados y procesados previa autorización de la cámara respectiva.

4.- El fuero jurisdiccional: es también un privilegio procesal, se basa en que los parlamentarios solo podrán ser procesados por la sala de lo penal del Tribunal Supremo. 

Estas dos últimas prerrogativas solo se extiende durante la duración del mandato. Las cámaras pueden levantar la inmunidad a través de la concesión del suplicatorio, previa petición del órgano jurisdiccional. 

Finalmente la constitución completa que los parlamentarios percibirán una remuneración fijadas por cada cámara, que les permita cumplir eficazmente su función. Y que los parlamentarios gozan de una serie de derechos (tener voz y voto, formar parte de una comisión…) vinculados a una serie de deberes (asistir a las sesiones del pleno y de las comisiones que formen partes…).    

Los grupos parlamentarios.- 

Son grupos partidistas donde se integran los parlamentarios individuales. Se compone en proporción al peso numérico de cada grupo. Los grupos designan a los miembros de las comisiones y a sus portavoces. Para constituirse como grupo en el congreso debe reunir como mínimo 15 diputados o 5 si han conseguido al menos un 15% de votos en las circunscripciones que se han presentado o el 5% en el conjunto nacional; y el senado necesita al menos 10 senadores. En el congreso los diputados que no se hayan integrado en un grupo en un plazo de tiempo determinado deberán integrarse en el grupo mixto.  

Además el reglamento establece que no podrán constituir un grupo separado los diputados que pertenezcan aun mismo partido, y tampoco podrán formar un grupo los diputados que durante las elecciones a partidos que no se hubieran enfrentado ante el cuerpo electoral.

TEMA 8.- LAS GARANTIAS DE LA CONSTITUCIÓN.-

Las garantías constitucionales son las garantías que se de la Constitución, para asegurar su primacía respecto de las normas del ordenamiento jurídico. Las garantías son la reforma de la constitución y el control de constitucionalidad de la ley. Las garantías constitucionales afirman a la Constitución como norma jurídica.

 8.1 SIGNIFICADO Y FUNCIONALIDAD DE LA RIGIDEZ DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.- 

La reforma de la Constitución: el paralelismo de las formas.- 

La reforma de la Constitución, junto al principio de soberanía popular y el poder constituyente es un elemento integrante d la Constitución.  Lo que hace a la reforma indispensable para definir la constitución es el principio del paralelismo de las formas, que se basa en que las normas solo pueden ser modificadas de la misma que han sido producidas. La reforma de la constitución es la manera específica de hacer valer el principio del paralelismo de las formas en relación con la Constitución. Pero en la Constitución, y esto es lo que la distingue de las demás normas, el paralelismo no puede ser exacto, ya que el poder constituyente no puede tener una replica futura, una vez crea la constitución, deja de existir.  

La Constitución es la única que posee un procedimiento interno de reforma y esto es consecuencia de que la Constitución es única, superior y posee un carácter de norma política destinada a la autodirección política de la sociedad.

 La reforma de la Constitución como norma jurídica: la tradición americana.- 

El procedimiento de reforma se incorporó en la Constitución americana con la finalidad de convertir a la Constitución en una norma jurídica superior, que resultase intocable para el poder legislativo. Para esto se diseñan los instrumentos de reforma, distintos del procedimiento legislativo ordinario. El procedimiento de reforma, ha sido un procedimiento razonable, que proporciona estabilidad. Por tanto, la reforma ha actuado como garantía del límite que supone la constitución sobre las pretensiones de ciudadanos y los poderes públicos; y como procedimiento al que acuden ciudadanos y poderes públicos para solucionar problemas que surgen en la interpretación de la constitución. 

El hecho de que la reforma constitucional opere como institución jurídica posibilita el desarrollo de otra garantía, el control de constitucionalidad de la ley. 

La tradición europea.- 

a) El constitucionalismo revolucionario: la reforma como garantía política. 

Las constituciones revolucionarias, son rígidas y disponen un procedimiento de reforma distinto del procedimiento legislativo ordinario. Pero la reforma no estaba pensada como una institución jurídica, sino como una institución política, cuya finalidad era hacer imposible la reforma.   

b) El constitucionalismo liberal: la constitución flexible. 

Se trata de un constitucionalismo flexible, en el que no existen límites jurídicos para manifestar la voluntad del legislador, lo que convertía a la constitución en una ley más e incompatible con una sociedad democrática. 

c) El constitucionalismo democrático: la reforma de la constitución como garantía jurídica. 

Tras la primera Guerra Mundial se recupera la soberanía popular, el poder constituyente, y se impone la constitución como norma jurídica y se incorpora la reforma constitucional. La reforma del constitucionalismo democrático no va a ser la reforma de constitucionalismo revolucionario. La reforma pasa a ser una garantía extraordinaria, de la que se hace uso cuando no es posible encontrar una solución a un problema con que la sociedad tenga que enfrentarse a través de la interpretación de la Constitución por la justicia constitucional. La reforma, es pues, el instrumento para resolver los problemas que no pueden serlo a través de la interpretación. 

8.2.- SIGNIFICADO Y FUNCIONALIDAD DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. MODELOS AMERICANO Y EUROPEO.-

 El control de constitucionalidad de la ley es un mecanismo para expulsar del ordenamiento cualquier norma que este en contradicción con la constitución. 

a) Origen del control de constitucionalidad de la ley: “el control judicial” americano.

 La constitución americana no hace referencia al control de constitucionalidad de la ley específica. A pesar de que la constitución rígida, no es modificable por el procedimiento legislativo ordinario, hay que tener en cuenta que la soberanía reside en el pueblo, el pueblo puede ordenar constitucionalmente el Estado como considere oportuno, por tanto el control de constitucionalidad de impondría en la practica. 

 La idea de control de constitucionalidad, estaba en la mente de los constituyentes como una competencia del poder judicial, el dejar sin aplicación a una ley que fuera contraria a la constitución. 

El origen de constitucionalidad de la ley, en Estados Unidos, se puede calificar como “natural”, las características del control de constitucionalidad son: 

1.- Es un Control Judicial.

2.- Por ser judicial es difuso. Es difuso en forma de miles de jueces y magistrados repartidos por el territorio del Estado, titulares cada uno de ellos individualmente del poder judicial.   

3.- El control solo tiene lugar por vía incidental, es decir, si en el curso de la operación de administrar justicia el juez se encuentra con que tiene que aplicar una ley contraria a la Constitución, solo entonces, puede plantearse la anticonstitucionalidad de la ley, es decir, no puede plantearse la inconstitucionalidad de la ley al margen de un proceso.

4.- Los efectos de la sentencia que aprecia la anticonstitucionalidad de la ley, en teoría, solo se aplica sobre el caso juzgado, en la práctica, esa ley es como si hubiera sido derogada.

5.- La sentencia que aprecia la inconstitucionalidad de una norma, es una sentencia declarativa, es decir, el tribunal se limita a declarar que la ley es anticonstitucional y que no debería haber sido nunca dictada por el legislador, por tanto, la sentencia tiene efectos ex tunc, es decir, efectos retroactivos; lo que no quiere decir que se reabran los procesos ya resueltos. 

b) La garantía política de la Constitución.

 En Europa durante el siglo XIX, la restricción de sufragio hacia imposible la soberanía popular, por lo tanto, el principio de soberanía en le que se fundamenta la constitución, es el de soberanía compartida del parlamento, con el rey. Por esto la garantía de la constitución pasaría a ser una mera garantía política, el parlamento el representante de la sociedad y no hay límites jurídicos para su manifestación de voluntad. El constitucionalismo paso a ser flexible, en el que no se distingue el procedimiento de la reforma constitución y el procedimiento legislativo ordinario. En conclusión, el en esta época, no existe el control constitucional de la ley.  

 c) La “racionalización” del control de constitucionalidad: los Tribunales Constitucionales.  

La incorporación del control de constitucionalidad de la ley, se corresponde a una decisión política del constituyente democrático del siglo XX, como una garantía constitucional imprescindible y que esta garantía no la ejerciera ningún órgano específico de los tres poderes del Estado. 

La decisión del constituyente europeo de incorporar el control de constitucionalidad fue motivada por tres razones:

-           Garantías de las minorías frente a la mayoría parlamentaria: esta garantía es necesaria porque, la democracia es un sistema socialmente heterogéneo, en el que esta representado todo el mundo, y las minorías deben ser protegidas ante la fuerza de la mayoría.

-           Efectividad de los derechos fundamentales: se trata de obtener garantías para los derechos fundamentales.

-           Distribución territorial del poder: surge para satisfacer la necesidad de un árbitro para los conflictos entre el “poder central” y los “poderes periféricos”. 

El órgano encargado de asegurar la primacía de la Constitución y de sus garantías es el Tribunal Constitucional. Por tanto, las características del constitucionalismo europeo del siglo XX son: 

1.- El control constitucional se confía a un órgano nuevo, el Tribunal Constitucional.

2.- Es un control concentrado, el tribunal constitucional posee el monopolio del control constitucional.

3.- El tribunal constitucional solo puede actuar a instancia de parte, es decir el tribunal no puede actuar de oficio, por que no esta democráticamente legitimado, sobre actos de un órgano si legitimado.

4.- La legitimación para recurrir ante el Tribunal Constitucional es muy restrictiva. Los ciudadanos no pueden acceder a él, solo determinados órganos o fracciones de órganos políticos o el poder judicial.

5.- Las vías a través de las cuales se accede depende de la titularidad de quien recurra.  

-           Si recurre un órgano político, la vía es el control abstracto, control cuyo objetivo es comprobar si la ley es constitucional o no.

-           Si recurre un órgano judicial, la vía es el control concreto, un juez solo puede acudir al Constitucional si en el transcurso de un proceso surge la duda sobre la constitucionalidad de la ley aplicable.

6.- La sentencia del Tribunal Constitucional tiene fuerza de ley, es decir, deroga el precepto que declara inconstitucional. (Legislador negativo).

7.- La sentencia del Tribunal Constitucional, surte efecto desde su publicación en el BOE, es decir es una sentencia constitutiva, y no solo declarativa que posee efectos ex nunc (desde ahora). 

El lugar del control de constitucionalidad de la ley en el Estado democrático: la legitimidad de la Justicia Constitucional. 

¿Cómo es posible que un órgano que sí ha sido elegido por ellos y que no es elegido por los ciudadanos, pueda controlar a otro que expresa nada menos que la “voluntad general”? 

La justificación a esta pregunta reside en las características, antes citadas, de la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, que lo convierten en un órgano desprovisto de fuerza para someter la voluntad general.