Blogia
AlumnosGAP2006

TEMA 11.- EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES DEL DERECHO.-

11.1.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN. La constitución y la ley.-

Las fuentes del derecho son las diferentes categorías a través de las cuales se exteriorizan las normas jurídicas de nuestro país. La Constitución se encarga de ordenar y regular las distintas fuentes, por tanto la Constitución es, a la vez, fuente del derecho y norma que regula las fuentes del derecho.

Las distintas categorías que componen las fuentes del derecho se ordenan jerárquicamente esta forma:

1.- La Constitución: primera fuente del derecho por ser la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La constitución de 1978 rompe con la tradición constitucional de nuestro país colocándose como un documento jurídico y por tanto, se afirma como un derecho aplicable y alegable ante los tribunales, y al que todas las personas y poderes públicos deben someterse.

2.- Leyes de reforma de la Constitución: leyes que añaden, suprimen o sustituyen algún precepto de la constitución. Estas leyes una vez aprobadas se integran en la constitución para todos los efectos. Existen 2 tipos de reforma:

v      Reforma total o de contenidos dignos de protección: se exige que la reforma sea aprobada por dos legislaturas consecutivas por mayoría de dos tercios en ambas cámaras y con la intervención el cuerpo electoral mediante referéndum.

v      Reforma Parcial: solo se exige una mayoría de tres quintos en el congreso y mayoría absoluta en el senado, en una sola legislatura y sin referéndum obligatorio.

3.- La Sentencia del Tribunal Constitucional: el TC es el único órgano constituido que puede precisar el contenido de la voluntad del constituyente. Por ser intérprete de la Constitución se sitúa por encima del resto de fuentes y se impone sobre todos los poderes públicos.

4.- Los Tratados Internacionales: estos tratados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno. Los tratados están protegidos por la constitución, por lo que ocupan un importante lugar en el sistema de fuentes. *Más detalles 11.4.

5.- Estatutos de Autonomía: los estatutos no son leyes orgánicas sin más, sino que es un tipo de norma jurídica que se caracteriza por ser la expresión de voluntad de los habitantes de una comunidad autónoma y de las cortes generales, órgano de la soberanía popular.

6.- Leyes Orgánicas: la ley orgánica desarrolla los puntos fundamentales de la Constitución. es una ley distinta y superior a la ley ordinaria. * Más detalle 11.2.

7.- La Ley: es el acto de las cortes generales, siguiendo el procedimiento legislativo. En cuanto que nace de las cortes generales, representante de la soberanía popular, en la fuente más importante del derecho.

8.- Actos con fuerza de ley: Decretos legislativos y Decretos leyes: suponen dos excepciones al monopolio de las cortes generales para la creación de normas. *Más detalle 11.3.

9.- La ley de la Comunidad Autónoma: la ley en una comunidad autónoma tiene la misma fuerza que una ley en el estado, solo se diferencia, aparte del órgano del que nace, por varios motivos:

v      Esta limitada por las materias asumidas por la comunidad en su estatuto.

v      Por estar condicionada por determinados principios que la constitución obliga a respetar (igualdad, unidad, solidaridad…).

v      Por que puede ser suspendida por impugnación del gobierno ante el tribunal constitucional.

10.- El reglamento: la potestad parlamentaria pertenece al gobierno y a las administraciones públicas. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria.

11.2.- LEY ORGÁNICA.-

La constitución define a las leyes orgánicas a partir de la combinación de 2 criterios:

v      C. Material: (A. 81.1 CE). las leyes orgánicas regulan exclusivamente determinadas materias relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

v      C. formal: (A. 81.2). A diferencia de una ley ordinaria, para la aprobación, modificación o derogación de una ley orgánica se necesita una mayoría absoluta en el congreso sobre la totalidad del proyecto.

Materias reservadas:

1-       Desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas:

Hace referencia a los derechos incluidos en la sección 1ª del Capitulo 2 del Titulo I. Por desarrollo el TC entiende únicamente al desarrollo directo del derecho o libertad, es decir los aspectos esenciales. Todo aspecto no esencial queda abierto a la ley ordinaria..

2-       Aprobación de los Estatutos de Autonomía.

3-       Régimen electoral general: el TC entiende que el régimen electoral está compuesto por normas electorales validas para todas las instituciones representativas del Estado.

4-       Las demás previstas en la Constitución. 

Posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes: especial referencia a su relación con la ley ordinaria:

La relación entre ley orgánica y ley ordinaria la establece el principio de competencia. La ley ordinaria no puede entrar en el ámbito de la ley orgánica y viceversa. Además también se rigen por el principio de jerarquía debido al procedimiento de aprobación de la ley orgánica (aprobación por mayoría absoluta) esta se sitúa jerárquicamente en un escalón superior a las leyes ordinarias.

Cuando una ley orgánica invade el terreno de las leyes ordinarias, se acepta dándole nombre a las leyes parcialmente orgánicas. En el caso contrario se resuelve en su nulidad inmediata.

11.3.- LAS EXCEPCIONES AL MONOPOLIO LEGISLATIVO DE LAS CORTES.-

Las excepciones que suponen los decretos legislativos y los decretos leyes son relativas, ya que en las dos excepciones debe intervenir el parlamento con carácter previo en el decreto legislativo y con carácter posterior en los decretos leyes.

A)      Los Decretos-Legislativos: son disposiciones con rangos de ley que contienen legislación delegadapor las cortes generales para dictar normas no reservadas por la constitución a ley orgánica. La delegación previa del parlamento consiste en establecer las pautas que deben desarrollarse por el Gobierno al aprobar estas normas.

La delegación debe otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. El gobierno en ningún caso podrá subdelegar.

La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases en ningún caso pueden:

a)        Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b)        Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

La autorización para refundir textos legales mediante una ley orgánica determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Además del control que ejerce los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer formulas adicionales de control.

B)      Los Decretos-leyes: Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictaren caso de extraordinaria y urgente necesidad. La apreciación de tal necesidad corresponde, en primer lugar, al propio Gobierno, pero posteriormente será valorada por el Parlamento y en caso de existir el correspondiente recurso, también por el Tribunal Constitucional. 

El Decreto–Ley no puede regular materias sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.  

Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.

Durante dicho plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. En el caso de que no haya convalidación, el decreto se deroga.

11.4.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-

Los tratados nacen de un pacto entre el estado y otro(s) estado(s). El Art. 93 establece la posibilidad de autorizar mediante ley orgánica, la celebración de tratados por los que se otorga a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución, correspondiendo a las cortes o al gobierno la garantía de su cumplimiento.

El artículo 94 recoge los tratados que constituyen el tradicional derecho de tratados, cuya finalidad es la de incorporar al ordenamiento interno normas pactadas con otros sujetos internacionales.

Por ultimo, la constitución establece la obligación de que los tratados pasen por un control previo de constitucionalidad, para evitar la declaración de inconstitucionalidad posterior a la entrada en vigor de los tratados.

0 comentarios