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AlumnosGAP2006

INTRODUCCION AL DERECHO

TEMA 11.-

11.1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: principales criterios que deben darse para su correcto funcionamiento.-

El ordenamiento jurídico es el orden de lo jurídico. Las normas jurídicas no están aisladas, sino que como una totalidad ordenada, constituye un sistema. Para el correcto funcionamiento de un ordenamiento jurídico deben darse tres criterios:

1.- La unidad que hace referencia a esa totalidad ordenada de forma jerárquica, es decir, el ordenamiento jurídico debe ser un conjunto de normas jurídicas, ordenadas y jerarquizadas en el que cualquier norma debe ser valida des de un punto de vista formal y material.

a)        Validez formal de las normas: quiere decir que ha sido elaborada por los órganos y conforme al procedimiento establecido en otra norma jurídica que es jerárquicamente superior.

b)        Validez material de las normas: significa que un contenido preescriptivo es conforme, y por lo tanto no contradictorio con el de la norma superior jerárquica.

Por tanto, todas las normas del ordenamiento jurídico deben ser consonantes, formal y materialmente con la norma fundamental del ordenamiento jurídico.

Validez material de las normas no significa justicia de la norma. Una norma es una norma justa en función de la naturaleza de su contenido, si el contenido es conforme a aquellos valores absolutos e históricos de lo que se considera justo. Una norma es valida materialmente si se adecua a la norma superior jerárquicamente con independencia de su carácter justo o injusto.

2.- Plenitud: la plenitud del ordenamiento jurídico de otro de los principios que debe cumplir el ordenamiento jurídico para que su funcionamiento resulte correcto. La plenitud es la ausencia de lagunas normativas, es decir, vacío de norma. Existirá plenitud en el ordenamiento jurídico en la medida en que cada hecho que exija su regulación jurídica tenga su debido repuesto. Suele considerarse que la plenitud absoluta de un ordenamiento jurídico es inalcanzable dado que la sociedad suele cambiar con más rapidez que el derecho. Por eso hoy en día se considera que un ordenamiento jurídico es pleno en la medida en que, a pesar, de que puedan producirse lagunas normativas, se previenen mecanismos que ofrecen soluciones ante estas, como puede ser la aplicación de la analogía jurídica.

En definitiva la plenitud es un principio o exigencia lógica, de que el ordenamiento jurídico resuelva todos los conflictos con relevancia jurídica que puedan suministrar en su ámbito, asegurando el derecho de los ciudadanos a disfrutar de la certeza y seguridad jurídica.

3.- Coherencia jurídica: la coherencia es la falta de contradicciones normativas entre las distintas normas jurídicas que forman el sistema jurídico que forman el sistema jurídico. Un ordenamiento jurídico es coherente si ninguna de sus normas se contradicen, sino existen antinomia jurídica. Se suele distinguir en dos sentidos de coherencia:

a) Coherencia lógica o formal: según la cual una norma es coherente, en relación con otra y otras del ordenamiento jurídico sino son incompatibles entre si, respecto del mandato que establece. Por ejemplo una norma que prohibiera una determinada sería incompatible con otra que permitiera dicha conducta.

b) Coherencia axiológica o material: implica que una norma no resulte incoherente respecto de los valores que informan al ordenamiento jurídico. De este modo pueden existir normas coherentes desde un punto de vista formal que resulten incoherente materialmente, es decir, en atención a que el contenido de ambos resulte contradictorio con aquellos valores superiores del ordenamiento jurídico.

Normalmente se entiende que mientras la coherencia lógica resulta inexcusable la axiológica resulta relativa y gradual, en tanto en cuanto, una norma puede ser coherente en relación con un determinado principio pero incoherente en relación con otros.

La coherencia formal es inexcusable y para evitar que se produzcan situaciones de incoherencia formal el ordenamiento jurídico suele prever soluciones prácticos. Por ejemplo el 2.2 del Código Civil, que establece la formula general en base a la cual se determina que al promulgarse una norma queden derogadas las normas anteriores sobre la misma materia que sean incompatibles con ella, así como también otras expresiones como “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta norma”. 

11.2.- LAS FUENTES DEL DERECHO.- 

Son las formas de producción normativa que existen en un ordenamiento jurídico. El Código Civil establece constituye que las fuentes del derecho son la ley, las costumbres y los principios generales del derecho. En nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia no es una fuente del derecho, puesto que el juez es únicamente un aplicador de la ley. Sin embargo, el Código Civil también añade que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 

-          Hart: para este autor las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y la jurisprudencia. La ley es la principal fuente de producción del derecho, es la norma jurídica que nace del poder político y su implantación como fuente jerárquicamente superior, se debe a su factor de certeza jurídica, puesto que facilita el conocimiento exacto del derecho positivo y concede un mayor grado de estabilidad jurídica, ya que se de un acto de derogación para que una norma legal deje de estar vigente.

La costumbre jurídica suele ser secundaria y supletoria respecto de la ley. No es fácil diferenciar las costumbres jurídicas de las no jurídicas, ya que ambas presuponen la realización repetitiva, uniforme y generalizada de un determinado comportamiento, la diferencia estriba en el hecho de que para que una costumbre vincule jurídicamente es necesario el sentimiento de que el comportamiento en cuestión deba ser jurídicamente obligatorio.

La jurisprudencia como fuente de producción del derecho se materializa en la aplicación a un supuesto concreto de una decisión judicial anterior. En los países anglosajones el precedente judicial vincula de forma automática, mientras que, en los ordenamientos jurídicos continentales el recurso al precedente jurídico no conlleva esa aplicación automática, sino que se entiende como la obligada reflexión sobre las interpretaciones y argumentaciones en las que se han basado las resoluciones previas emanadas de los órganos jurisdiccionales superiores. Por ello la jurisprudencia cumple la función de dar uniformidad a la interpretación judicial de las normas para preservar el principio de igualdad ante la ley y garantizar la seguridad jurídica, y por ello la jurisprudencia no constituye una fuente de producción del derecho en nuestro sistema jurídico.

Según Pérez Luño los principios generales del derecho son necesarios y cumplen 3 funciones:

1.- Son principios que sirven para conocer, analizar y aplicar las restantes normas jurídicas, interpretándolas de acuerdo con sus fines y adaptándolas a la realidad social de cada momento histórico.

2.- Son principios esenciales a los que el ordenamiento jurídico se remite, recogiéndose algunos de ellos en el artículo 9.3 de la Constitución como el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas.

3.- Son principios que recogen los postulados éticos que deben inspirar todo el ordenamiento jurídico como puede ser la justicia o el bien común. 

11.3.- LA INTERPRETACION JURÍDICA.-

Interpretar = atribuir significado o sentido a una determinada manifestación del lenguaje, así que al conjunto se procesos lógicos y prácticos, a través de los cuales se realiza esa atribución de significado, se denomina interpretación. Existes dos vertientes de interpretación:  

Vertiente subjetiva o dinámica, se refiere a la propia actividad encaminada a encontrar el significado o sentido de la manifestación del lenguaje, mientras que, la vertiente objetiva o estática es el resultado de esa actividad, es decir, el concreto significado o sentido que se atribuye a la manifestación del lenguaje.

Por tanto interpretación jurídica, será la atribución de significado a una o varias normas jurídicas. Todas interpretaciones jurídicas poseen ciertas características que la conforman:

1.- Carácter lingüístico: si no existe una manifestación del lenguaje no cabe interpretación.

2.- Carácter necesario: para atribuir un sentido a las normas y en suma completar su elaboración. Por ello, la interpretación no solo se da en los supuestos de falta de claridad de una norma, sino en todo acto de utilización o aplicación de las mismas.

3.- Carácter de actividad contextualizada: dado que se lleva a cabo en condiciones históricas y socialmente determinadas, lo que va a generar y condicionar la atribución de significado de la norma.

4.- Carácter limitado y controlado: dado que toda interpretación se debe atener a determinados parámetros, como el respeto a las definiciones legales, al respeto a los criterios interpretativos utilizados en decisiones previas de supuestos similares, o la función orientadora de la doctrina.

5.- Carácter unitario: ya que toda fase en la interpretación conduce a atribuir un significado a la norma que no sea casual, sino fruto de un ejercicio de racionalidad.

Tipos de interpretaciones jurídicas: 

1.- En razón del sujeto que la realiza: interpretación pública y privada.

a)        I. Pública: dos tipos. Interpretación pública legal, la que realiza el propio legislador, quien crea la norma, pero más que una interpretación, puede considerarse como un acto normativo nuevo con efectos retroactivos respecto de la norma que aclara o determina. Y interpretación pública usual, es la que llevan a cabo los jueces en su tarea de administrar justicia.

b)        I. Privada: la que llevan a cabo los ciudadanos, juristas y la doctrina.   

2.- En atención al resultado de la interpretación: interpretación literal y declarativa.

a)        I. literal: cuando el sentido d la norma se corresponde a los propios usos lingüísticos utilizados.

.b)        I. declarativa: cuando los usos lingüísticos admiten varios sentidos.

 Ø       I. restrictiva: cuando de todos los sentidos posibles nos quedamos con el más estricto.

 Ø       I. extensiva: cuando de todos los usos posibles nos quedamos con el más amplio.

    Ø       I. critica: cuando reelaboramos una interpretación a partir de todos los sentidos posibles, en atención al espíritu de la ley.

3.- En atención a los métodos utilizados:

a)        I. gramatical: que hace hincapié en los usos lingüísticos empleados.

b)        I. lógica: que se dirige a garantizar la coherencia y eficacia de los enunciados normativos.

c)        I. sistemática: que pretende coordinar la interpretación de una norma con el conjunto normativo del que forma parte.

d)        I. histórica: que toma en consideración los contextos pasados que pueden incidir en la comprensión presente de la norma.

Para Savigny estos métodos de interpretación no suponen opciones independientes que puedan ser usadas a gusto del intérprete, sino actitudes metódicas interrelacionadas que conjuntamente permiten llegar al sentido pleno de la norma. 

11.4.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.-

Es un tipo de razonamiento por el que desde de premisas verosímiles se pretende llegar a conclusiones razonables, se trata de un tipo de razonamiento concreto que por adecuarse a cada caso particular ha encontrado cada relevancia a la hora de aplicar el derecho. 

Tipos de argumentación más habituales.-

1.- “A Contrario” o literal: excluye la posibilidad de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en una norma para un comportamiento o situación determinada a otras conductas o situaciones no previstas en ella, este tipo de argumentación suele emplear una modalidad de interpretación literal o estricta de la ley, que se opone a cualquier extensión analógica de las consecuencias normativas, se puede resumir en la frase “cuando la norma o premisa deseó determinadas consecuencias, la estableció expresamente, cuando no cayó”.  

2.- “A Simile” o analógico: opera a la inversa del argumento a contrario, este argumento permite aplicar a un supuesto no previsto en las leyes las consecuencias jurídicas establecidas para otro semejante que se haya previsto en ella, siempre y cuando entre ambos exista identidad de razón. El 4.1 del Código Civil dice que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otros semejantes entre los que se aprecie identidad de razón y que debe determinar cuando existe identidad de razón, y por tanto racionabilidad en la conclusión es el juez, como aplicador del derecho. 

3.- “A Fortiori”: establece que las consecuencias jurídicas de una norma deben aplicarse con mayor motivos a conductas o situaciones no previstas en ella, este argumento actúa de forma similar a la analogía, ya que ambos tratan de proyectar las consecuencias jurídicas previstas en una norma para determinados supuestos de otros no contemplados en ella.

a)        A minori ad maius: se aplica en casos de prescripciones negativas o normas prohibitivas y supone que si esta prohibido lo menos con mayor razón estará prohibido lo más

.b)        A maiori ad minus: opera es supuestos de prescripciones  positivas o normas permisivas estableciendo que quien puede más puede lo menos.

Sobre este argumento (a fortiori) a de tenerse en cuenta que no siempre tiene un carácter absoluto. 

4.- Ad Absurdum: Es un razonamiento que toma como base la premisa de que no cabe la interpretación de una norma que de lugar a consecuencias absurdas. Este argumento encuentra su fundamento en la presunción de racionalidad del legislador. No obstante, se ha objetado a este argumento su imprecisión y equivocidad imprecisa por el carácter históricamente relativo de la que se considera absurda y equivoco porque se trata de un argumento que pretende la no aplicación de las consecuencias de una norma a un caso o a una generalidad de casos. 

       A contrario y Ad Absurdum tienen relación entre ellos. 

Tan relativo es el término absurdo que el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse en reiteradas ocasiones al respecto; considerando absurdo todo aquello que vaya en contra de la coherencia del sistema, todo razonamiento o interpretación que vaya en contra de la eficacia del texto a interpretar, toda interpretación que prive de competencias o razón de ser a entes u órganos reconocidos por la ley. 

11.5.- EL VALOR DE LA JUSTICIA.- 

Los valores con criterios en base a los cuales las personas juzgamos las conductas y las cosas. Cuando esas conductas son conformes a los valores decimos que tienen valor y cuando son contrarias a los valores decimos que son desvalores y que no valen. Existen distintos criterios de valoración que pueden aplicarse a los diferentes planos de la vida humana. El valor correspondiente al Derecho se considera que es la justicia en tanto en cuanto permite diferencias lo que es jurídicamente valioso de lo que no lo es, es decir, lo justo de lo injusto. 

La justicia es un valor esencialmente humano y social. Humano porque tan sólo puede predicarse con propiedad respecto de las acciones de los hombres y social porque se refiera a comportamientos actos de una persona que afectan a otras personas. De este modo, la idea de justicia exige la concurrencia de al menos dos sujetos y la existencia de relaciones entre ellos. En atención a estos dos comportamientos se suele definir a la justicia como el valor rector por excelencia de las proyecciones sociales del hombre.

Históricamente la justicia ha sido considerada como un valor fundamental pudiéndose diferenciar en tres grandes concepciones o modos de entender la justicia: en primer lugar la concepción Positivista que entiende que la justicia es la voluntad del más fuerte formalizada a través de las leyes y por tanto identifica la justicia con la legislación positiva; en segundo lugar la concepción Iusnaturalista formal que consiste en procurar dar a cada uno lo suyo y por ultimo la concepción iusnatiralista material reflejada en la idea de la plenitud y armonía de las virtudes en la sociedad y en el individuo. 

En la actualidad la idea positivista de la justicia entiende que aquellas concepciones que van más allá del derecho positivo responden a intereses que la justicia solo puede ser considerada como un valor intrínseco al derecho positivo y por eso, juez o ciudadano justo serán quienes actúen conforme a la legalidad (Kelsen). 

Por su parte la concepción formal de la justicia se ha difundido entre aquellas teorías actuales que circunscriben la idea de justicia a la idea de que deben ser tratados de igual forma quienes se hayan en la misma situación con lo que suelen identificar la idea de justicia con la de igualdad (Perelman). 

Y por ultimo la concepción material de la justicia se identifica con las corrientes de pensamiento que asocian la idea de justicia a la de libertad, igualdad y bien común (Kant). 

También existen otras teorías que consignan una y otra idea de justicia resultando destacable la teoría de Rawls, para quien solo puede entenderse la justicia en función de su dimensión formal y material expresada en dos principios; el primero es la distribución de porciones iguales de libertad para todos y el segundo la admisión de desigualdades cuando contribuyen a maximizar el bienestar de los más desfavorecidos (Principio maximin).

Sobre esa base integrada por los planos humanos y social, la justicia se configura como el criterio básico de legitimación y critica del derecho, es decir los que nos ayudará a diferenciar lo que es valioso jurídicamente de lo que no es. Dentro de la justicia también existen dos dimensiones: 

1.        General: entiende a la justicia desde una perspectiva global y ha sido entendida por ejemplo como orden de las relaciones sociales en función de las exigencias del bien común (Santo Tomás).

2.        Particular: esta dimensión de la justicia es la virtud que tiende a dar a cada uno lo suyo. Si es por parte de la autoridad se denominará justicia distributiva, y si es en el seno de las relaciones privadas se llamará justicia conmutativa. 

La justicia general ha sido también denominada justicia legal porque mediante ella se cumplen los preceptos de la ley dirigidos a establecer las contribuciones de cada miembro de la sociedad a la vida colectiva, este tipo de justicia garantiza la conservación de la sociedad y la posibilidad de que esta pueda cumplir con sus fines. 

Por su parte la justicia conmutativa será aquella que regula las relaciones entre personas iguales y establecer la proporción entre lo que se debe dar y recibir en las relaciones privadas. La regla básica en este tipo de justicia es la de una estricta igualdad basada en un criterio de equivalencia se considera que es el tipo de justicia que debe prescindir las relaciones de intercambio y que por tanto debe inspirar el desarrollo de los negocios jurídicos en el ámbito del derecho privado. 

La justicia distributiva es aquella que establece el criterio para repartir los bienes y las cargas públicas entre los miembros de la sociedad y es por ello por lo que se suele decir qe se encuentra estrechamente relacionada con las grandes cuestiones de la política económica. 

11.6.- LA JUSTICIA SOCIAL.- 

Aparece en la segunda mitad del siglo  se trata de un concepto no muy afortunado ya que toda justicia de por si tiene un componente social, con todo en la actualidad por justicia social se entiende que es aquella justicia que hace referencia concreta al bienestar económico y social de una comunidad y que exige que distribuya a todos los grupos e individuos que integran la sociedad la parte de bien común que por ser contribuciones a su formación les corresponde. De acuerdo con esa concepción la justicia social aparece como la suma de los tres tipos tradicionales de justicia los cuales pretende integrar. 

De la justicia general en cuanto implica la necesidad de que los individuos realicen las contribuciones previstas en la ley para conformar el bien común. De la justicia distributiva porque a través de la distribución de bienes y carga por los poderes públicos se realiza equilibrio del orden social y económico. Y de la justicia conmutativa porque establece un orden social, económico que garantizan el equilibrio en las relaciones entre los individuos y los grupos sociales. 

Se puede decir que han existido 2 grandes concepciones de la justicia social que se diferencian una de otra por el modo en que será distribuido el bien común, uno que descansa en la noción de morito y otro en función de la necesidad e igualdad según se ponga énfasis del reparto del bien común. En una  u otra noción se producirán elaboraciones doctrinales radicalmente deferentes tanto desde el punto de vista de la realidad sociopolítica como en la consideración de la propia idea de justicia social. 

11.7.- RELACIONES ENTRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.- 

En cuanto valor jurídico que es la justicia, mantiene relaciones con otros valores jurídicos especialmente con el de seguridad jurídica. Dicha relación ha sido planteada casi siempre en términos de antitesis inevitable; se ha dicho que a mayor búsqueda de justicia más mermada será la seguridad jurídica, y que a mayor seguridad jurídica menos posibilidades de obtener tendremos y eso es así porque generalmente se entiende la justicia como exigencia de adoptar el derecho a las necesidades de la vida social y la seguridad jurídica como los rasgos formales, permanentes y de obligado cumplimiento que conforman el derecho positivo. 

A pesar de ello si examináramos más detenidamente la cuestión advertiremos que la seguridad jurídica constituye uno de los apartados de la justicia general, dado que para que exista una sociedad correctamente ordenada es necesaria la presencia de la seguridad jurídica. De ahí la imposibilidad de establecer una antitesis con carácter general entre justicia y seguridad jurídica. Por tanto, ambas comportan presupuestos y procedimientos ineludibles para garantizar el buen orden de la sociedad. 

Esa coincidencia entre justicia y seguridad jurídica no impide percibir unos perfiles propios en la seguridad jurídica, en la que pueden advertirse dos acepciones fundamentales, la primera de tipo objetivo que seria la regularidad estructural y funcional del sistema a través de sus normas e instituciones, y la segunda de tipo subjetivo que reside en lo que se ha venido a denominar la certeza del derecho, es decir la proyección de la seguridad jurídica objetiva en las situaciones personales de cada ciudadano.  

En concreto en la regularidad estructural del derecho viene dado por la formulación adecuada de las normas del ordenamiento. En este caso se debe tener en cuanta: 

a)        Lex promulgata: necesidad de que las normas sean publicadas y promulgadas, pues sin ello no podría llegar a conocimiento de los ciudadanos y no podrían ser cumplidas.

b)        Lex manifiesta: necesidad de que las normas sean comprensibles y eludan las expresiones ambiguas o equivocas que puedan confundir a los ciudadanos. Con ello se pretende evitar una excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del derecho.

c)        Lex plena: garantizan que no se producirán consecuencias jurídicas penales para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas, pero correlativamente implica que ninguna situación o comportamiento susceptible de revertir trascendencia jurídica, carecerá de respuesta normativa.

d)        Lex stricta: en función de este requisito se reserva a la ley en cuanto norma general y abstracta promulgada por el parlamento la definición de los aspectos básicos del estatus jurídico de los ciudadanos, como por ejemplo pueden ser los derechos y libertades fundamentales, esta cláusula de garantía tiene su complemento en el principio de jerarquía normativa por el que se establece un orden de relación de las fuentes del derecho que impide la derogación, modificación o infracción de las normas de rango superior por aquella que les esta subordinadas.  

e)        Lex previa: posibilidad de calcular previamente las consecuencias jurídicas de nuestros actos. Este se complementa con el de plenitud.

f)        Lex perpetua: la necesidad de que las leyes tengan un mínimo de estabilidad de modo que su contenido genere un clima de confianza entre sus destinatarios.

Es necesario que se produzca una aproximación entre justicia y seguridad jurídica deberá dejar de identificarse con la mera noción de legalidad y positividad del derecho para conectarse con aquellos bienes jurídicos básicos, cuyo aseguramiento se estima social y políticamente necesario. Por su parte, la justicia deberá abandonar toda dimensión ideal y abstracta para incorporar la exigencia igualitaria y democratizadora que informan su contenido en el estado democrático de derecho. 

Para dejar de ser conceptos contrapuestos, justicia y seguridad jurídica han de buscar el cumplimiento de los derechos fundamentales.

La regularidad funcional es la exigencia de cumplimiento del derecho por todos sus destinatarios, tanto ciudadanos como poderes públicos. 

Por ultimo la certeza del derecho es la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos.    

11.8.- LOS DERECHOS HUMANOS COMO CONCRECIÓN DEL VALOR DE LA JUSTICIA.- 

Los derechos humanos representan el conjunto de facultades o instituciones que en cada momento histórico concreta las exigencias de la dignidad, libertad e igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.  

En los derechos humanos se conjugan 2 componentes: un origen ético con una vocación jurídica, es decir, los derechos humanos son configurados como postulados perceptivos, esto es que no dice lo que debería, pero al propio tiempo constituyen categorías que no pueden desvincularse de los ordenamientos jurídicos. Y cuando esto ocurre nos encontramos con los derechos fundamentales.

La combinación de derechos fundamentales hace referencia a aquellos derechos humanos que se encuentran garantizados por el ordenamiento jurídico positivo en la mayor parte de sus casos en su normativa constitucional y suelen gozar de una tutela reforzada se trata siempre, por tanto de derecho humanos plasmado normativamente, cuya denominación fundamental el sistema jurídicos político de los estados de derecho.    

Como ya hemos mencionado la condición de valor de la justicia se concreta en los derechos humanos y la de estos en la determinación de su contenido ligado a los valores de dignidad, libertad e igualdad no siendo una casualidad que hayan sido estos valores aquello a los que históricamente se ha acudido con mayor frecuencia para definir a la propia justicia.

 -          La dignidad: aporta unas diferencias de este valor supone un reto difícilmente abarcable y ello porque el concepto de dignidad humana es en si mismo un concepto ambiguo y versátil, hasta el punto que suele invocarse el mismo concepto de la dignidad para defender posturas enfrentadas. Asumiendo, pues, los riesgos que la labor de definición comportan, se puede concebir la dignidad humana como aquel presupuesto básico que dimana de la propia condición de personas y que exige el reconocimiento y garantía de derechos inalienables e inamovibles cuya negociación supondría también la del valor inherente a todo ser humano.  

La dignidad humana no solo entraña la garantía negativa de que las personas no van a ser objetos de ofensa o humillación lo que afecta a la esfera puramente individual del ser humano sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo frente a los demás. 

La dignidad humana supone el valor básico de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de las personan en la esfera moral, habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional como “un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la protección al respeto por parte de los demás”.

Por último es necesario subrayar que el concepto de dignidad humana ha desempeñado un papel histórico trascendental en la lucha por los derechos humanos figurando en el artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto a la libertad y la igualdad. 

Finalmente, hacer mención de que nuestra constitución también recoge la dignidad humana en su articulado, en el Art. 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.” 

LA LIBERTAD 

Al igual que ocurre con el concepto de dignidad humana, también resulta problemático definir la libertad. Esta ha constituido desde siempre el principio aglutinante de la lucha por los Derechos Humanos y son varios los significados que encierra. 

La libertad implica autonomía, facultad de indeterminación o ausencia de vínculos, presiones o coacciones externas. Se la denomina por ello libertad de tipo negativo en cuanto supone la garantía de no ingerencia de poderes o fuerzas extrañas a un sujeto en el desarrollo de su actividad. 

Por el contrario, en una segunda acepción, la libertad aparece como la posibilidad para realizar determinadas actividades o conductas. De ahí que se la denomine libertad de tipo positivo, en cuanto que se concretan en una serie de facultades, posibilidades o poderes de actuación. 

Aunque en términos generales no siempre es así, se suele decir que si se utiliza la expresión libertad para…, estaremos haciendo referencia a la libertad de tipo positivo, a la capacidad del individuo para tener un pleno autocontrol y autogobierno de sí mismo, mientras que si empleamos la expresión libertad de… nos referimos a la libertad de tipo negativo o posibilidad de actuar como se desee pero debido a la inexistencia de obstáculos puestos por otros sobre la persona. 

Al margen de dichas acepciones, en los últimos tiempos ha ganado enteros una nueva expresión: libertad social que es cuando la libertad alude al marco o contexto externo de su ejercicio, es decir, a las relaciones interpersonales en las que se resuelve la dimensión social y comunitaria de la libertad. 

Estas tres acepciones del término libertad no se contraponen entre si, sino que existe una estrecha relación de interdependencia entre ellas. 

En nuestra constitución, los tres tipos de libertad han tenido cabida. Libertad negativa, sería por ejemplo la libertad religiosa, o de residencia; positiva sería el derecho a la tutela judicial efectiva o la presunción de inocencia (libertades de tipo social) y entre las de signo social, podemos citar el derecho de participación política o de sufragio. 

LA IGUALDAD 

A lo largo de la historia ha sido reivindicada de distinta forma, no obstante, pueden significarse dos acepciones especialmente relevantes: 

1.- La igualdad material o socioeconómica, que sería la igualdad del mayor número de individuos en el mayor número de bienes (Art. 9.2 CE “los poderes públicos tendrán la responsabilidad de promover las condiciones para que la igualdad de individuos y grupos en que se integran sea real y efectiva”). 

2.- La igualdad formal o jurídica, que hace referencia al principio de igualdad ante la ley y en la que se suele advertir la presencia de tres exigencias:                

* De generalidad de las normas jurídicas. Garantía de que todos los ciudadanos van a encontrarse sometidos a las mismas normas y tribunales. Aquí la igualdad ante la ley implica el reconocimiento de que las normas jurídicas tienen que ser idénticas para todos sin que exista ningún tipo o estamento de personas dispensadas de su cumplimiento. (Tratamiento igual de situaciones que se consideran iguales).

* Equiparación de las normas supone un trato igual de circustáncias o situaciones que no resultan del todo idénticos cuyas diferencias se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disciplina normativa.

* Diferenciación de las normas es decir, el tratamiento diferenciado de circustáncias y situaciones aparentemente semejantes pero que requieren una regalmentación jurídica distinta. a este respecto viene al caso de la denominada discriminación inversas o positiva, se trata de la aplicación de medidas tendentes a derogar garantías de igualdad formal en exigencias de la igualdad material que se estima prevalentes, implica una quiebra del principio de igualdad de tratamiento y consideración de todos los ciudadanos y supone una discriminación pero en este caso se entiende que la discriminación no pretende perjudicar a unos, sino favorecer a otras personas o grupos discriminados.

conclusión: a través de la interdependencia de estos tres valores alcanza su contenido los derechos humanos y por ello lo consecución a cualquiera de ellos a expensas de los otros, supone siempre una amenaza para el desarrollo e implantación de los derechos humanos. es más los planteamientos contradictorios que insiste en el carácter inevitable de la supeditación de algunos valores o derechos en aras de otros terminan por debilitar incluso la consecución de aquellos valores que pretenden afirmar.

los derechos humanos en cuanto se concreta en el libre desarrollo de la personalidad no resulta ajena a la libertad, la libertad a su vez, no solo se encuentra vinculada a la dignidad sino que sus dimensiones positivas y comunitaria, implica la existencia de igualdad, porque difícilmente se puede hablar de libertad para todos si todos no son iguales entre si y al mismo tiempo la igualdad persigue y se orienta hacia la dignidad y la libertad, puesto que será contarío a su condición de valor el que se la pudiera concebir como igualdad en la humillación y opresión.

hacia ese ideal integrador que de armonización de los valores que fundan los derechos humanos se dirige la constitución de 1978 que expresamente hace referencia a la libertad e igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico mencionando la dignidad human con especial énfasis en su articulado; habiendo mencionado el Tribunal Constitucional que cada precepto encuentra su pleno sentido valorándolo en relación con los demás.

LAS GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS 

El cambio histórico que han sufrido los Derechos Humanos (DDHH) ha dejado tras de si una serie de generaciones. En un principio los DDHH nacen con un marcado cariz individualista, como libertades individuales que configuran la primera generación de DDHH. Este cariz individualista, debido a las luchas sociales del S. XIX, conforman una segunda generación de DDHH centrada en los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales alcanzan su plena consagración con el tránsito del estado liberal al estado social de derecho. 

La distinción entre ambas generaciones de DDHH radica en que mientras en la primera generación son derechos de defensa de las libertades del individuo que exigen la no injerencia en la esfera privada de los poderes públicos, en la segunda generación son derechos de participación que requieren una política activa de los poderes públicos encaminado a garantizar su ejercicio y se realizan a través de las técnicas jurídicas de las prestaciones y servicios públicos. 

TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS 

Hoy en día se reivindican nuevos derechos con unas características especiales y en base a ello podemos sostener la existencia de una tercera generación de DDHH. Esta última es complementaria de las dos anteriores, a las que no pretende sustituir. 

Esta nueva generacion de DDHH surge como respuesta a un fenómeno denominado “contaminación de las libertades”, es decir, estos nuevos DDHH surgen ante la erosión y degradación que aqueja hoy a los derechos fundamentales ante determinados usos de las nuevas tecnologías. 

La revolución tecnológica ha incidido de lleno en las relaciones del hombre con los demás hombres, con la naturaleza y con el contexto en que ello se desarrolla, lo que ha provocado un cambio en la esfera de los DDHH. 

Los rasgos diferenciados de los derechos de la tercera generación deben concretarse de forma adecuada ya que de lo contrario podríamos sostener la inclusión de cualquier tipo de exigencia en el catálogo de DDHH. 

Por gran parte de la doctrina se ha llegado a impugnar la condición de DDHH de ciertos derechos y ello dada la amplitud que algunos autores han querido dar a los nuevos derechos. Pero tan peligroso resulta la aceptación apresurada como derecho humano de cuantas demandas se reivindican bajo el rótulo de derechos de la tercera generación como su rechazo. Dicha admisión podría condenar la teoría de los DDHH a tal equivocidad que comprometería su estatus científico y jurídico; pero negar a todas esas nuevas demandas la posibilidad de llegar a ser auténticos DDHH supondría desconocer el carácter histórico de los DDHH, así como privar de tutela jurídico-fundamental a algunas de las necesidades más acuciantes que tienen los hombres, por ello se deben clarificar, depurar y elaborar esas reivindicaciones cívicas para establecer cuales de ellas incorporan nuevos derechos y libertades dignos de tutela jurídica y cuales son meras pretensiones arbitrales. 

PRIMER RASGO DIFERENCIAL: UNA NUEVA FUNDAMENTACION 

Si la libertad fue de valor guía de los derechos de la primera generación y la igualdad lo fue de los derechos de contenido económico, social y cultural, los derechos de la tercera generación tienen como principal valor de referencia a la dignidad y en concreto a la solidaridad entre todos los seres humanos. Los nuevos DDHH se encuentran entrelazados por su incidencia universal en la vida de todos los hombres y exigen para su realización una comunidad de esfuerzos y responsabilidades a escala mundial. 

SEGUNDO RASGO DIFERENCIAL: NUEVOS INSTRUMENTOS DE TUTELA 

La dimensión generacional de los DDHH se ha manifestado también en el cambio de los instrumentos jurídicos destinados a su protección. Hoy en día existen nuevos procedimientos de tutela. La trascendencia adquirida en el presente por la jurisdicción constitucional, las modalidades de tutela innovadas por las instancias jurídicas internacionales así como la relevancia que hoy en día asumen las normas de procedimiento para la organización y realización de los DDHH, hace que se aluda a un nuevo estatus de tutela jurídica. Se trata, en suma, de garantizar a través del procedimiento un equilibrio de posiciones entre los miembros de las sociedades democráticas, tanto entre los particulares como en las relaciones de estos con los poderes públicos, pretendiendo asegurar el pleno ejercicio de las libertades. Su reconocimiento se desglosa en la garantía de cinco posiciones procesales básicas: 

1.- Derecho a la audiencia del interesado no sólo en la vista oral, sino en todas las fases del procedimiento

2.- Derecho a la información y acceso a los archivos administrativos.

3.- Derecho a una instrucción adecuada y transparente del proceso.

4.- Derecho a la asistencia letrada.

5.- Derecho a la motivación de la decisión del procedimiento. 

También desde el punto de vista procedimental la realización de estos derechos requiere unas estructuras organizativas que aseguren:

                 1.- Pluralismo.

                2.- Respeto de las minorías.

                3.- Neutralidad o imparcialidad.

                4.- Apertura de los procedimientos a las necesarias innovaciones. 

Se pretende, con todo ello, posibilitar formas de protección de los derechos que permitan su pleno desarrollo.    

Junto a esas normas de procedimientos, hoy en día, existe una difusión creciente de nuevas instituciones de protección que pretenden completar la función de garantía de los tribunales, el defensor del pueblo así mismo juega un papel de relevancia en la protección de los derechos fundamentales. Entre las ventajas que ofrece el sistema pueden citarse las siguientes funciones:

1.- Una función dimenzionadora de adaptación y reciclado de los derechos fundamentales, realizada básicamente, a través de los informes periódicos presentados ante el parlamento.

2.- Una función orientadora de los ciudadanos en cuanto agilizar y clarificar los procedimientos de tutela de las libertades.

3.- Una función preventiva de la amenaza de los derechos humanos evitando agresiones y daños de difícil o imposible reparación en el disfrute de tales derechos. 

3º RASGO DIFERENCIAL: NUEVAS FORMAS DE TITURALIDAD.-

Estas se han ampliado debido al reconocimiento de nueva situaciones y posiciones jurídicas subjetivas, hasta el punto de que en la actualidad suele reivindicarse entroncadamente la atribución de estos derechos a sujetos no humanos. La experiencia jurídica de hoy en día nos lleva a reconocer la necesidad de conceder legitimación para defenderse de las agresiones a bienes colectivos a un grupo de sujetos es la denominada acción popular como medio ideal para superar la concepción individualmente del proceso permitiendo la iniciativa de cualquier interesado, individual o colectivo, en la puesta en marcha de la protección de estos nuevos derechos con todo los derechos de la tercera generación, son derechos, cuya titularidad corresponde solidaria y universalmente a todos los seres humanos.

En conclusión: recordar que las generaciones de derechos humanos no entrañan un proceso meramente cronológico y lineal en su trayectoria, se producen constantes avances, retrocesos, contradicciones que configuran a los derechos humanos sujetos a un proceso dialéctico. La problemática generacional de los derechos humanos no implica la sustitución de un catalogo de derechos por otros. En ocasiones se traduce en la aparición de nuevos derechos como respuesta a nuevas necesidades históricas, otras veces suponen la redefinición de derechos anteriores para adoptarlas a los nuevos contextos en que deben ser aplicadas, en definitiva, una concepción generacional de los derechos humanos implica reconocer que el catalogo de los derechos humanos nunca será una obra acabada, una sociedad libre y democrática deberá mostrarse sensible y abierta a la aparición de nuevas sociedades que fundamentan nuevos derechos.

 

 

TEMA 10.- PODER POLÍTICO, COACCIÓN Y DERECHO: EL ESTADO DE DERECHO.-

10.1.- EL DERECHO COMO SISTEMA NORMATIVO OBLIGATORIO.- 

La obligatoriedad es la característica típica. Esto distingue al derecho de otros sistemas normativos, como los consejos o las normas sociales que las cumples si quieres, en cualquier caso la mayoría de las normas se cumplen espontáneamente sin obligar, sin embargo es un hecho que en toda sociedad hay destinatarios de la norma que no las cumplen, en estos casos se manifiesta la obligatoriedad (protección institucional). En mecanismo más típico para asegurar el cumplimiento de las normas, es el uso de la fuerza, este termino debemos entenderlo como fuerza física y como mecanismos como la multas, la privación de libertad, etc. Estos mecanismos buscan forzar la voluntad para que se no se realiza una conducta. La relación entre el derecho y la fuerza es clara. Pero ha sido entendida de manera distinta por las distintas corrientes de pensamiento jurídico. 

10.2.- COACCIÓN Y COERCITIVIDAD.-  

El iusnaturalismo y el positivismo en lo único que están de acuerdo es en que el derecho es un conjunto de normas obligatorias. 

Para el positivismo típico en derecho es un sistema coactivo, es decir un conjunto de normas impuestas mediante la fuerza (la coacción es la fuerza que se ejerce ya) las normas jurídicas son, entonces, obedecidas, porque hay una fuerza que las respalda y no por otro motivo. 

Para el iusnaturalismo típico el derecho es coercitivo, es decir un conjunto de normas que en el caso de que fuera necesario podría ser impuesta la fuerza. 

La teoría de la experiencia jurídica se aproxima al iusnaturalismo en este asusto por dos motivos: 

1.- Hay normas en las que no hay referencia al uso de la fuerza, incluso la excluye. Por ejemplo:

a)        Normas permisivas: normas que dan permiso para hacer algo.

b)        Normas prémiales: son las que otorgan un beneficio al que hace algo.Por tanto, si hay una sola norma que no usa la fuerza para ser cumplida, la fuerza no es algo esencial del derecho. 

2.- Existe un ordenamiento jurídico completo que tiende a basarse más en el consenso que en el uso de la fuerza, por que su objetivo suele ser precisamente evitar el uso de la fuerza (derecho internacional). 

3.- Teoría de la coacción. Parece infravalorar la importancia del cumplimiento espontáneo de las normas y es así porque para los ciudadanos son razonables porque suelen parecerse a los valores dominantes en la sociedad.

10.3.- LA SANCIÓN JURÍDICA.- 

El derecho es obligatorio, esa obligatoriedad se manifiesta a través de una sanción. 

1.- Compulsión: consiste en imponer por la fuerza una determinada conducta propia de las normas que regulan la conducta u obligaciones personalísimas.

 2.- Ejecución subsidiaria: realiza la conducta obligatoria a costa del obligado pero no lo hace el mismo obligado. 

3.- La sanción: en este caso no se impone el cumplimiento de conducta debida, sino que se castiga el incumplimiento, mediante la pérdida de libertad, perdida de derechos patrimoniales… 

En un estado de derecho la sanción jurídica presenta características formales sin las cuales no es admisible. La norma que recoge la sentencia jurídica debe establecer de manera publica, previa y clara: 

a)       Que se sanciona (tipificación).

b)       Cual es la sanción.

c)       Quien aplica la sanción.

d)       Como se aplica la sanción.

e)       Donde se aplacará la sanción. 

4.- Toda norma jurídica esta protegida por la fuerza, para aplicar la fuerza hace falta una norma que la regula, y a su vez una norma que regule a esta. Así que o bien tenemos una fuerza no vinculada a una norma o una norma no vinculada a la fuerza, esta teoría no es aceptada por los positivistas.

10.4.- PODER POLÍTICO Y DERECHO: EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.- 

Según Weber “el poder es la probabilidad de imponer la propia voluntad dentro de una relación social aún contra toda resistencia y cualquiera que sea el fundamento de dicha probabilidad”. Ese poder según weber se puede basar en la posesión de bienes materiales (poder económico), posesión de información (poder ideológico) y posesión de instrumentos de fuerza (poder político).           

El derecho para ser obligatorio necesita recurrir a la fuerza, por tanto el derecho esta vinculado al poder político.

 1.- Según el iusnaturalismo el derecho y el poder deben estar lo más separado posible y no deben ser confundido. El derecho es una forma de limitar el poder, porque siempre existe un derecho natural que debe ser cumplido por el poder político, sino lo hace no tiene ningún tipo de legitimación. 

2.- Según el positivismo el derecho y el poder están unidos. Para los positivistas como Kelsen el Estado (poder político) es en realidad un poder jurídico, el estado es la aplicación del derecho. Cada acto de poder debe estar regulado por norma jurídica y ninguna puede violar una norma jurídica (estado de derecho).  

3.- El punto de vista sociologista ha tendido a hacer hincapié en el derecho como legitimador del sistema político, para llegar a esto se propone el Estado Democrático de derecho, en el que el derecho que legitima al poder político no es cualquier derecho, tiene que ser un sistema jurídico en el que prevalezcan los valores democráticos (libertad, igualdad, pluralismo…).  

El Estado derecho en contraposición al estado democrático de derecho solo se ocupa de que se cumpla la norma, sin embargo el estado democrático de derecho se ocupa más del contenido de la norma. 

Los valores democráticos satisfacen el iusnaturalismo. El estado democrático de derecho tendría una doble legitimidad: 

a)       Legitimación formal: porque el sistema de normas es imparcial por su origen (voluntad general) como frente a sus destinatarios (exige igualdad ante la ley).

b)       Legitimación material: las normas deben tener un mínimo de contenido ético, por ejemplo ese mínimo contenido ético en occidente el la declaración de derechos humanos.            

TEMA 9.- DERECHO Y USOS SOCIALES.-

9.1.- USOS SOCIALES. CONCEPTO Y TIPO.-

 Partimos de la base de que existen normas jurídicas y normas sociales. Las normas sociales determinan la identidad del grupo. Hay muchos usos sociales y muy distintos y heterogéneos. 

1.- Según su origen hay normas sociales que nacen de forma espontánea o no.

2.- Por su extensión, hay usos sociales universales dentro de una sociedad, otras son especificas de un colectivo reducido dentro de la sociedad, en ocasiones tienen contenido ideológico, como forma de distinguirse, y el grado de cumplimiento señala el grado de integración al grupo.

3.- Por otro lado hay quienes piensan que las normas sociales son inconscientes en cuanto a su origen, otras son producto de un proceso cultural deliberado.

4.- El paso del tiempo, hay normas sociales que con el tiempo ganan obligatoriedad y otras que lo pierden. Además hay un criterio hay un criterio esencial, es que existen  normas sociales verdaderamente obligatoria (de la normatividad), si no se cumplen suponen una sanción, por otra parte, hay otras normas sociales que no tienen ese carácter normativo y no implican sanción alguna. De los usos sociales normativos nace el derecho, por eso aunque resulta fácil distinguir entre las normas jurídicas y los usos sociales no normativos, si embargo es más difícil distinguirlas de usos sociales normativos.  

9.2.- CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE USOS SOCIALES Y DERECHO.- 

1.- Criterio del contenido: ciertas materias son propias de los usos sociales (reglas de trato social…) en cambio otras son propias del derecho (relaciones económicas, delitos…). Sin embargo en la práctica se comprueba que no existen temas específicos de uno u otro, en una sociedad existen normas sociales que pueden regularse mediante normas jurídicas y viceversa.

2.- Criterio de la sanción: la vulneración de una norma jurídica genera una sanción concreta y normalmente más grave y efectiva que la de las normas sociales. Estas también pueden tener sanción de que se trate de usos sociales normativos, pero son sanciones más difusas y leves. En la practica es cierto que las sanciones jurídicas sean más complejas y concretas que las derivadas de las normas sociales, pero sus sanciones son más graves y eficaces.

3.- Criterio de la finalidad o teología: los usos sociales tienen como objetivo hacer la vida más agradable, frente a estos el derecho tenderá como finalidad hacer posible la vida social, los usos sociales son pues puras convenciones prescindidles, mientras que el derecho es necesario. Pero en ocasiones los usos sociales son necesarios, por eso algunos usos sociales normativos importantes se convierten en derecho, pero no siempre es así.

4.- Criterio tipo de protección: (no libro). Sobre una norma jurídica encontramos una protección institucionalizada, van a existir órganos dedicados a controlar la conducta para saber si cumplen las normas y en caso de no hacerlo, serán sancionados. Y las normas sociales no tienen esa protección. 

9.3.- COSTUMBRES SOCIALES FRNTE A COSTUMBRES JURÍDICAS.- La distinción entre usos sociales normativos y no normativos, y el derecho, es fácil porque en Europa occidental las normas positivas sufren un proceso que permite identificar esas normas. Pero hay un paso intermedio entre los usos sociales normativos y la norma positiva que es difícil de identificar, esto es la costumbre jurídica.  

La costumbre tiene un papel relevante en el derecho, el problema es como distinguir entre usos sociales y costumbres jurídicas, en la práctica. Para resolver este problema: En el historicismo la costumbre jurídica tiene dos características básicas:

1.- La reiteración de la conducta. Esta característica las comparten la costumbres jurídicas y sociales.

2.- opinio iuris (vel necessitatis) conciencia generalizada en la comunidad de que esa costumbres era verdadero derecho

el positivismo no acepta esto último porque cree que genera inseguridad jurídica, el positivismo puro solo admitía las costumbres jurídicas cuando eran frutos de una delegación legislativa.

 Hoy día se dan 3 tipos de costumbres jurídicas: 

1.- Secundum legem: aquella costumbre que coincide con la legislación, esta es la que recibe la delegación legislativa. Complementa a la ley sin contradecirla.

2.- Praeter legem: regula situaciones que no están contemplada por normas positivas. 

3.- Contra legem: va en contra de la ley positiva. 

Cuando estamos ante la praeter legem el único criterio que vale es el de la protección institucionalizada. Si una costumbre de este tipo ha recibido alguna protección individualizada valida dentro del sistema jurídico, esto es una costumbre jurídica y podemos alegarla ante un juez, en caso contrario es solo costumbre social.

TEMA 8.- RELACIONES ENTRE EL DERECHO Y OTROS SISTEMAS NORMATIVOS.-

8.1.- CRITERIOS DE DISTINCIÓN ETRE LA MORAL Y EL DERECHO.-

 Existen muchos tipos de normas, las jurídicas, morales, sociales… pero en la práctica los límites entre las normas no están tan claros. Se ha prestado mucha atención a la distinción entre derecho y moral. 

1.- Criterio de fuero interno frente a fuero externo: el derecho tiene su correspondencia con el fuero externo ya que se trata de la conducta externa del individuo, mientras que la moral corresponde al fuero interno o conciencia del individuo. Pues bien según Kant la moral es un ámbito individual en el que el Estado no podría entrar. 

Pues bien este criterio no resulta hoy en día determinante por dos razones:

-          Por que es evidente que la moral no solo regula al fuero interno, sino que tiene repercusiones en las acciones externas.

-          Por que el derecho también tiene que ver con el fuero interno, por ejemplo los conceptos jurídicos de responsabilidad, buena fe… 

2.- Criterio de unilateralidad frente a la bilateralidad: el derecho se desarrolla en el marco de una relación social, es decir es necesario más de un individuo (bilateralidad) en cambio la moral es individual (unilateral), pero este criterio tampoco es totalmente valido porque la moral hoy en día no es un fenómeno individual sino social, un individuo desde que nace es socializado y aprende una determinada moral. 

3.- Criterio de autonomía frente a heteronimia: según Kant autonomía es darse normas a uno mismo, mientras que heteronimia es recibirlas por imposición de fuera. La moral se equipararía con la autonomía y la heteronimia con el derecho. Pero este criterio tampoco es definitivo, en el hombre la autonomía pura no existe, por que la moral es mayoritariamente aprendida, por tanto, a lo más que pueden aspirar los hombres es a llegar a ser conscientes de cuales son las normas que hemos aprendido y asumirlas voluntariamente, se supone que en un Estado democrático de derecho este es el máximo grado de autonomía política.  

8.2.- MODELOS DE ARTICULACIÓN DE LAS RELACIONES ENTRE MORAL, DERECHO Y POLÍTICA. 

1.- Modelo de integración absoluta: unidos de forma indisolublemente, la moral constituirá el marco normativo más importante al cual se subordinan los otros 2, la política no es más que una especificación del derecho. Este modelo se relaciona al iusnaturalismo teológico. El defecto de este modelo es que plantea una concepción deontológica del derecho natural, que existe como realidad. 

2.- Modelo de separación absoluta: modelo antitético al anterior. Este modelo se basa en que derecho, moral y política son tres realidades independientes sin conexión por dos motivos: 

a)       Cada uno atiende a aspectos distinto de la conducta humana.

b)       Cada concepto tiene su propia lógica interna, su propias forma de funcionar. Este modelo se relaciona con el positivismo. Los problemas de este modelo son: el derecho emana de las normas fundamentales (constitución), pero no se especifican de donde sale la constitución, que probablemente surgen de la moral y la política, por lo que al menos en el comienzo las tres líneas de moral, política y derecho se tocan. 

3.- Modelo de separación relativa: para intentar satisfacer el modelo anterior los campos están en contacto, pero no mezclados, lo que es moral no es política. Este modelo se asemeja al positivismo moderando. La moral se encuentra en la posición superior dando un mínimo ético que debe ser respetado por el derecho. La moral legitima al derecho, el derecho legitima a la política, por tanto, indirectamente la moral legitima a la política.

 4.- Modelo de integración relativa: moral, derecho y política posen una zona que comparten entre si, tres zona compartidas dos a dos (moral-política, moral-derecho…), y cada una poseen una zona exclusiva. Este modelo se relaciona con el iusnaturalismo moderado. El derecho natural, hay 2 elementos distintos. El primer elemento es estable, universal que deriva de la naturaleza humana y otro elemento que deriva de la naturaleza humana. La parte central en la que se mezclan moral, derecho y política, es la parte de derecho natural que deriva de la naturaleza humana, por lo tanto inamovible.  

El problema general de estos dos últimos modelos es distinguir cuando estamos ante integración o separación relativa. En la separación relativa se conectan moral, política y derecho en su legitimidad de inicio, en la integración relativa se da una incidencia en las materias en los temas fundamentales que suelen estar en la constitución y que coincide con el medio básico de legitimación entre derecho, moral y política.

TEMA 7.- DERECHO, MORAL Y POLITICA EN PERSPECTIVA HISTORICA.-

7.1.- ORÍGENES DE ESTA DISTINCION EN LA CULTURA OCCIDENTAL.- 

En las primeras tribus estaban mezclados el derecho, la moral y la política (Ethos), conjunto de normas que dicen que los individuos pueden y no pueden hacer, esto se hace a través del tabú. Ethos forma parte de la costumbre y no tiene origen racional o se ha perdido.

 A medida de que la sociedad se hace más compleja se van especializando distintos tipos de normas. En la antigua Grecia surgen 2 conceptos para hablar de lo justo, “themis” y “diké

 -   Themis: (voluntad de los dioses) es el concepto más antiguo, mezcla lo sagrado con lo jurídico y político. Lo que es justo lo es por la voluntad de los dioses, es un concepto aristocrático y exclusivista de lo justo.

-   En el siglo VIII a.C. aparece el concepto de diké, basado en la razón y se puede llegar a el a través del debate racional. 

Con Aristóteles se llega a la mejor distinción entre derecho, moral y política pero siempre permanecen algo unidos.

 En Roma el proceso es similar, en Roma la voluntad divina viene determinada por el “fas” (lo permitido) y por en “nefas” (lo prohibido). A medida que Roma avanza del fas surge “ius” (derecho), este es creado por los ciudadanos y expresa la libertad individual de cada ciudadano. La lesión de libertad ajena es “iniuria” que se producen cuando no usamos bien nuestro ius. 

Más adelante se da una separación casi total entre derecho y moral, considerándose que la ley no es otra cosa que la voluntad del emperador, frente a esto se produce una reacción, en primer lugar de mano del estoicismo y en segundo lugar del cristianismo que intentan unir la moral con lo jurídico. 

7.2.- LA EDAD MEDIA.- 

Triunfa el cristianismo y el vinculo entre lo moral, jurídico y político (iusnaturalismo teológico). Triunfan autores como san Agustín que manifestaba que la ley positiva no es ley si va en contra del derecho natural y no debe ser obedecida. Las norma cristianas mezclan moral, derecho y política (ley divina) que va a tener mucha influencia sobre la creación de los distintos sistema jurídicos nacionales en Europa. 

A partir del siglo XIV surgen voces discrepantes de la iglesia. Marsilio de Pauda sostenía posiciones positivista, según él la ley positiva, humana, procede de la voluntad de la mente humana y es una orden que atribuye premios o castigos en esta vida terrena y sin efecto en la otra vida, por tanto sin que este sujeto a la ley divina. Distingue entre un ámbito íntimo en que la moral tiene lugar y el ámbito extremo d las relaciones con las demás, este es el campo del derecho. Ese derecho debe obedecer a la voluntad colectiva entre los ciudadanos que por tanto no tiene que ver con la ley natural.

7.3.- EL RENCIMIENTO Y LA EDAD MODERNA.- 

A partir del siglo XV predominan planteamientos del humanismo y el individualismo, centrada en el hombre y no en dios que rompen con la visión universalista de la iglesia. Surgen la reforma protestante (derecho de libre pensamiento) y una multitud de interpretaciones sobre el derecho, la moral y la política; muchas de ellas distinguían el derecho de la moral y de la política. 

1.- Maquiavelo: ofrece una visión de la política separada de la moral. El gobernante debe buscar el bien de la comunidad, y para encontrar el bien común no debe estar limitado por la moral, es decir, hacer lo que conviene al Estado (doctrina de razón de Estado). 

2.- Bodino: separación del derecho y la política. El poder soberano no esta sometido a las leyes, puesto que es el que las crea. (base de la monarquía absolutista). 

3.- Hobbes: separa el derecho de la moral. Hobbes considero que todos los humanos somos agresivos y egoístas por naturaleza. Las normas jurídicas son la voluntad del estado sin estar limitadas por la moral individual. 

Frente a estas posturas el iusnaturalismo se hace más racionalista e intentando mantener el vinculo entre derecho, moral y política, surge en el siglo XVI la escolástica española (Bartolomé de las casas) que cultivaba la filosofía, la teología y el derecho e intentaban mantener unidos el derecho, la moral y la política. Se centraron en la situación de lo indígenas americanos, todos los seres humanos son iguales, tienen la misma capacidad de razonamiento y tienen la misma capacidad de recibir el mensaje de cristo. Por tanto las normar dictadas también para los indígenas deben ser justas y morales. 

4.- Grocio: vivió en la época de las guerras de religiones. Se dedican a buscar principios básicos que fueran aceptables universalmente sin depender de la religión, sino derivados de la razón. Esta fue la primera vez que se plantea un derecho natural no religioso. 

7.4.- LA EDAD CONTEMPORÁNEA.- 

En el siglo XVIII triunfo el iusnaturalismo racionalista basado en: 

1.- Los humanos comparte una naturaleza común y de ahí derivan desde el nacimiento unos derechos subjetivos, que el ordenamiento debe reconocer y proteger (vinculo entre derecho y moral). 

2.- El poder político necesita legitimación moral, no vale solo que tenga el poder, necesita una razón. (Vinculo entre política y moral). En esta época se justifica esto por el “contrato social” el que tiene el poder lo tiene porque se lo ha entregado la sociedad. La ley no es más que la expresión de la voluntad general. 

3.- las leyes deben ser racionales, publicas, seguras y racionales; lo que conlleva a la codificación (vinculo del derecho y la política). El poder político tiene la obligación de codificar. 

En el siglo XIX y primera mitad del XX se vuelve a la tendencia de separación de las manos de: 

1.- Hume: rompe la unidad entre derecho y moral, denunciando lo que se conoce como falacia naturalista ― tendencia que tendemos a deducir de que el deber ser es lo que realmente es― es decir, el derecho natural no se puede deducir la norma positiva.   

2.- Marxismo: niega que el derecho legitime al poder político, porque el derecho no es fruto del consenso social si no de la imposición de grupos minoritarios que tiene el poder. 

3.- Positivismo: considera que el derecho es una realidad separada de la moral, por ejemplo cuando un juez debe aplicar una norma aunque esta no sea justa.

 Posteriormente y hasta la II Guerra Mundial una tendencia de separación entre derecho, moral y política, después se intento volver a unir derecho, moral y política. El iusnaturalismo en la historia ha tendido normalmente a la unión entre derecho, moral y política mientras que el positivismo y las corrientes sociológicas han tendido más a la desvinculación. 

Más tarde se volvió a poner en practica la separación del derecho, la moral y la política mediante el multiculturalismo (existen muchas culturas y no son comparables) y el relativismo (los occidentales no podemos pensar que nuestros valores no son necesariamente mejores). 

Por ultimo aparece la globalización que hace que a lo largo del planeta se adopten patrones culturales similares. (Vinculación de derecho, moral y política).  

Apuntes Tema 6 Introducción al Derecho

1.- CONCEPCIÓN SOCIOLOGISTA DEL DERECHO.- 

1.1.- INTRODUCCIÓN.-

Existen 4 tipos de dimensiones referentes a los orígenes de las normas:

1-       Normativa.

2-       Axiológica o ética.

3-       Histórica.

4-       Sociológica: en el siglo XIX se planteó en términos sociológicos que es el derecho. La sociología aplicada al derecho se caracteriza en que piensa que el derecho es fruto de la vida social; la existencia de distintas sociedades en el espacio y el tiempo implica que el derecho no es universal ni inmutable.   

1.2.- CORRIENTES DE PENSAMIENTO JURÍDICO DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIOLOGICO.- 

El historicismo: teoría de Von Savigny. El derecho no nace de la razón humana sino del pueblo, del “espíritu del pueblo” (“volkgeist”). Todo pueblo tiene su propio espíritu que se expresa a través de manifestaciones como la cultura, el arte, el folclore, etc. Y también en el derecho, cada pueblo tiene solución jurídica para cada circunstancia, por lo tanto una solución jurídica determinada de un pueblo no se puede imponer sobre una circunstancia de otro.

Savigny expone que una codificación es antinatural, para él el verdadero derecho no se puede codificar, el derecho nace de la costumbre, que es una norma flexible que puede cambiar conforme cambie la circunstancia de la sociedad. 

Savigny dice que los códigos son artificiales y que viene del legislador de forma centralizada y probablemente satisface las necesidades del legislador pero no necesariamente las del pueblo.

 Savigny considera que el proceso de positivación o codificación del derecho es inevitable por la complejidad social. Él propone que el legislador se limite a dar coherencia, publicidad y certeza a la costumbre, el legislador debe estar a servicio de la costumbre. 

Además Savigny da por primera vez importancia al concepto de cultura jurídica. No existen fenómenos jurídicos universales por eso el trasplante jurídico supone siempre un fracaso.        

1.3.- EL ORIGEN SOCIAL DEL DERECHO.- 

Teoría de Sumner. Todos los humanos tenemos ciertas necesidades y la satisfacemos mediante el mecanismo ensayo-error. Mediante el lenguaje trasmitimos a información de una persona a otra y de una generación a otra (“folkways”) “camino del pueblo” o “tradición”; información que se trasmite hasta olvidar su origen. Algunos folkways tienen una importancia social especial, (por Ej. Identificar al grupo) lo que les lleva a convertirse en una tradición obligatoria y cuando se incumple conlleva una sanción, entonces el folways se convierte en “mos” / “mores”* (costumbres).  

Cuando los mores cobran tal importancia que se crean órganos para controlar el cumplimiento y sancionar a los que los incumple, entonces deja de ser una costumbre o mores para pasar a ser derecho que cuenta con el respaldo del Estado, en este caso la norma gana en eficacia pero hay efectos colaterales:  

1-         Los folways y los mores tienen una evolución paralela a la sociedad, mientras que el derecho al depender del Estado  se aparta de su origen social, de tal manera que no evoluciona y se queda obsoleta.

2-         Por otro lado si el legislador pretende innovar y crear una norma que no provenga de los folkways, la sociedad no va a estar de acuerdo y se va a revelar en contra. 

Por tanto el cambio social introducido a través del derecho tiene pocas posibilidades de éxito, y esto ocurre porque la mayoría de la población ajusta su conducta a los folkways y los mores y no al derecho. Por esto el derecho siempre va a ser una fuerza conservadora que no promueve el cambio social sino que tiende a la inercia. 

Hoy en día a dejado de hablarse de folways y mores, hoy se habla de usos sociales no normativos para referirse a los folkways, y usos sociales normativos para referirse a los mores. Entre el derecho y los usos sociales normativos no hay más diferencias que el grado de protección. 

* mos – singular / mores – plural    

1.4.- TEORÍA DE EHRLICH.-

Teoría situada a mitad del siglo XX, durante esta época triunfaba el positivismo, aunque quedaban autores que se oponían como Ehrlich, el cual criticaba el positivismo por que creia que ese mecanismo perfecto no se correspondía al derecho. Ehrlich llamo al derecho positivo (el derecho contenido en los codigos) las reglas de decisión (normas que dicen a los juristas como deben comportarse para tomar una decisión) en la práctica real esta regla se aplica en muy pocos casos por:  

1-       Por que en la mayoría de las ocasiones los ciudadanos se comportan como lo hacen no por que lo dice una norma jurídica, sino porque lo dice una regla social de comportamiento.

2-       Por que incluso cuando hay conflictos los ciudadanos se resisten a recurrir al derecho que lo toman como ultimo recurso.  Las normas sociales son las que nos regula en realidad.

El conjunto de normas sociales lo llamo Ehrlich derecho vivo; conjunto de normas que efectivamente se cumplen y pueden coincidir o no con las normas de decisión. Siempre prevalece el derecho vivo sobre las normas de decisión. 

Ehrlich considera que el derecho vivo constituye el conjunto de normas que regula las conductas en las asociaciones. Las asociaciones son un grupo humano que crea sus propias normas (familia, empresas, grupos religiosos…). La fuerza de esas normas derivan del temor de los miembros de las asociaciones a ser expulsados de ellas. 

Pero que pasa con el derecho estatal, pues bien el Estado no es más que otra asociación, la de mayor rango, es una asociación formada por el resto de asociaciones. Y sus normas en realidad regulan las relaciones entre las asociaciones. En todo caso el estado entrara a regular las conductas dentro de las asociaciones, cuando las conductas sean tan graves que pueda afectar al resto o al conjunto de las asociaciones. 

Ehrlich hace referencia al pluralismo jurídico la idea de que en un mismo territorio pueden coincidir distintos sistemas de normas que a veces pueden contradecirse.

1.5.- EL FUNCIONALISMO.-

Teoría de Parsons, a mediados del siglo XX en EE.UU. según el funcionalismo todo fenómeno social cumple una función, si no es así ese fenómeno no se produciría. Cuando un fenómeno se queda obsoleto, este desaparece. 

Esta idea surge a partir del realismo jurídico: que intenta hacer hincapié en la diferencia entre el código (“law in book”) y la práctica jurídica sobre todo en los tribunales. El realismo jurídico afirma que las normas positivas no son más que una predicción de lo que posiblemente dirían la sentencia en su momento. 

Pues bien partiendo del realismo jurídico llegamos al funcionalismo con las teorías de Pound y Llewellyn. 

Pound afirma que el derecho existe porque es socialmente útil por:  

1-       Permite armonizar de forma pacifica los intereses sociales.

2-       Favorece la cohesión social

3-       El derecho permite ordenar de forma racional el cambio social. 

Estas 3 funciones se dan en 2 momentos concretos del proceso jurídico:                               

- El momento de la producción de las normas.               

- El momento de la aplicación normativa en los tribunales de Justicia. 

Dado que Pound se centraba en el Derecho Anglosajón (“Common Law”), Llewellyn intentó una teoría universal que parte de la idea de que toda sociedad (comunidad), tiene lo que él llama, unas “necesidades de regulación”. Esas necesidades se manifiestan en 4 funciones:

1.- La función Preventiva (evitar los conflictos antes de que se produzcan).

 

2.- La Resolución de conflictos (una vez producidos, resolverlos pacíficamente).

 

3.- El establecimiento de una autoridad.

 

4.- La función motivadora (incentivar a la comunidad a actuar de determinada forma mediante sistemas de premios y castigos).

Retomando la corriente del Funcionalismo, éste parte de una idea: todos los fenómenos sociales cumplen una función. Si no fuera así, desaparecerían. Esta idea básica llevada al campo del derecho implica lo siguiente: 

-          Ya que el derecho existe, el derecho debe cumplir alguna función social.

-          Esa función debe tener que ver con la resolución de conflictos.

-          Para que el derecho. Cumpla esa función (de resolución de conflictos, Armonización de intereses y pacificación social), necesariamente tiene que ser fruto del consenso social, no de una imposición. 

El autor más significativo del movimiento funcionalista es PARSONS. No es original, pero ha sistematizado a otros autores de forma magistral. La idea básica de Parsons es la de “Sistemas Sociales”, grupos de individuos interrelacionados. Una sociedad, en su conjunto, es un sistema social, pero también lo es un aula, una familia, etc. Todos los sistemas sociales, para sobrevivir, necesitan satisfacer unas “necesidades funcionales”. Cuales?:                

1.- El Mantenimiento de Pautas: consiste en preservar la identidad del grupo, transmitiendo las pautas de conductas de unos individuos a otros y a través del tiempo (se incluyen aquí los símbolos patrióticos, el folclore, etc.)                

 2.- La Necesidad de Integración: como mecanismo de resolución pacífica de los conflictos internos.                

3.- La Consecución de Objetivos: todo sistema social necesita marcarse unos objetivos y decidir cuales son los medios para alcanzarlos                

4.- La Necesidad de adaptación: consiste en ajustarse a los cambios en el medio ambiente, sacando de este el máximo provecho posible. 

En una sociedad sencilla todos los miembros satisfacen en mayor o menor medida todas estas necesidades, pero en una sociedad compleja se produce una división del trabajo, lo que se denomina especialización. Esa especialización da lugar a una división en Subsistemas sociales. El conjunto de los subsistemas que hay en un sistema social es la “estructura funcional” de ese sistema social. Para cada una de las necesidades funcionales, existe un subsistema social. 

A la necesidad de mantenimiento de pautas: le corresponde el subsistema de la socialización, compuesto básicamente por el sistema educativo (no sólo el formal sino la educación familiar, los medios de comunicación, etc.).

La necesidad de integración seria satisfecha por el subsistema de derecho, a partir del derecho se llega a la resolución de conflictos.

La necesidad de consecución de objetivos, seria satisfecha por el subsistema de la política, que es el mecanismo específico para decidir cuales son los objetos y los medios para alcanzarlos.

La necesidad de adaptación, seria satisfecha por el subsistema de la economía, que es el mecanismo a través del cual obtenemos productos del medio ambiente.

Los instrumentos de la estructura funcional se corresponden con la estructura normativa, que es el instrumento a través del cual se satisfacen las necesidades funcionales:

- Los valores son los instrumentos del subsistema de socialización.

- Las normas son los instrumentos del subsistema del derecho.

- Los colectivos (grupos sociales) son los instrumentos del subsistema de la política.

- Los roles (modelo de conducta que debe seguir un individuo, que tiene una determinada posición social, y que en el caso de no cumplirla será sancionado) es el instrumento del subsistema de adaptación.

Estos conceptos, además de relacionarse horizontalmente, como acabamos de ver, se relacionan verticalmente a través de dos fuerzas:

  • 1- Control social: los valores se pueden recoger en las normas que influyen en los colectivos, que estos trasladan a sus miembros (rol).
  • 2- Condicionamiento o cambio social: surge desde abajo a arriba, empieza por un cambio en los roles que influye en los colectivos que cambian las normas, y esa norma cambia los valores de la sociedad.

Según Parsons el derecho en occidente es un subsistema más independiente que en otras sociedades, porque en occidente a partir del renacimiento el derecho se convierte en un mecanismo de tutela de los intereses individuales, más que de los valores de la sociedad.

El papel de los juristas según Parsons es muy complejo, pero su tarea fundamental es satisfacer la necesidad de integración, pero también satisfacen en menos medida las otras necesidades, es decir los juristas también trasmiten valores, aplican las normas que conducen a la consecución de objetivos y satisfacen las necesidades de sus clientes colaborando a la mejor adaptación de estos a la realidad económica.

1.6.- TEORÍA DE MAX WEBER.- 

Este autor hace hincapié en el papel del individuo, más que en el papel del colectivo. Weber parte del concepto de acción social (acto individual dotado de significado,) para analizar a fondo el concepto de acción social usa dos instrumentos: el concepto de Tipo Ideal y un nuevo concepto de racionalidad. 

1-       Tipo Ideal: Weber consideraba que la verdadera función de la sociología es la comprensión de la acción social. Para entender las acciones sociales no podemos analizarlas una a una, porque son muchas. Para esto Weber construye unos modelos imaginarios, pero basados en datos reales según las experiencias que reúnen las características esenciales de cada tipo de acción social  (tipo ideal).

2-       Según Weber existen dos tipos de racionalidades (modos de comportamiento racional), la de valor y la de propósito, las acciones sociales pueden regirse por una o por otra.

   v      Racionalidad de valor: racionalidad que se sujeta a un sistema de valores mientras que la racionalidad de propósito no se rige por valores, sino que va enfocada a un objetivo. Para Weber el sistema social capitalista se caracteriza por ser una organización social basada en la racionalidad de propósito, porque cree que priman los intereses sobre los valores.

El derecho según Weber cumple dos funciones:

1-       Ofrecer un marco predecible y estable en el que puedan actuar los individuos siguiendo su racionalidad de propósito. El derecho es obedecido no porque sea justo sino porque es lógico. Existen dos criterios:

   v      La racionalidad según el cual un sistema jurídico es racional si la forman normas generales y predecibles, si no es así es irracional.

   v      Contenido: derecho sustantivo cuando sigue un sistema de valores que están fuera del propio derecho y no puede ser manipulado por el legislador, el derecho formal se rige por valores estrictamente jurídico en particular la seguridad jurídica. 

El tipo ideal para Weber es racional-formal. Aunque no todas las normas en occidente son racional-formal. 

1-       La segunda función del derecho es la legitimación del sistema político. Para Weber hay tres tipos ideales de legitimación:

a.        Dominación tradicional: la autoridad es legítima cuando es elegido según unas normas que marcan la tradición.

b.        Dominación carismática: se obedece a la autoridad del que se considera el mejor del grupo.

c.        Dominación legal: se acepta la autoridad que esta basada en la aplicación de normas abstractas lógicas y generales (propia de accidente). En occidente se intenta acatar las tres vías. Weber pensaba que el derecho en occidente se iba a convertir en un ente aislado de la sociedad en el que iba a primar los intereses por encima de la ética.