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AlumnosGAP2006

DERECHO CONSTUCIONAL

TEMA 2.- LAS CONSTITUCIONES DE ESPAÑA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1978.-

2.1.- APARICIÓN, EVOLUCIÓN Y SUCESIÓN DE LAS CONSTITUCIONES EN ESPAÑA.-

 La primera experiencia liberal de nuestra historia fue la de Cádiz de 1812 y desde entonces se producirán numerosas experiencias constitucionales hasta la actual de 1978.

 En primer lugar la Constitución de 1812, que tuvo vigencia en distintos momentos históricos, entre 1812 – 1814, después tras el sexenio absolutista, durante el Trienio Liberal (1820 – 1823) de Rafael de Riego, se le volvió a dar valor a la Constitución de 1812, esta nueva experiencia constitucional acabo con la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis y la intervención de Fernando VII iniciando entonces la década Ominosa, posteriormente 1836 se volvió reimplantar la del 12, pero tampoco en esa ocasión tuvo demasiada fortuna, porque en 1837 se elaboro una nueva constitución que tuvo vigencia hasta 1845. 

La constitución moderada 1845, iba a tener más repercusión que las dos anteriores, ya que esta estará vigente hasta la Revolución Gloriosa 1868, con un breve paréntesis entre 1854 -1856 (bienio progresista).     

La constitución de 1869 inicia una nueva etapa constitucional importante y agitada, que duró hasta 1873 con la proclamación de la I Republica y el proyecto de constitución federal de la Republica española, que solo quedo en proyecto porque se inicio el periodo de la restauración con la proclamación de Alfonso XII rey como de España y la constitución de la restauración. 

Esa constitución duró con altibajos hasta 1823 con el golpe de Estado del General Primo de Rivera, la dictablanda, después en 1931 se instauró la II Republica que a diferencia de la I si aprobó su constitución, que verá su fin en 1936 con la sublevación del ejército contra el régimen político desembocando en la Guerra Civil y la dictadura. 

 Por ultimo tras la dictadura, en 1978 se estableció la Constitución de 1978, hasta ahora la definitiva, que devolverá a los españoles la posibilidad de autogobierno al restaurar el sistema democrático. Esta constitución ha proporcionado al país estabilidad democrática y se han podido resolver los cinco grandes conflictos políticos de la historia constitucional española: 

1.- La cuestión de la forma de gobierno: las relaciones entre el principio monárquico-hereditario y el principio democrático como principios inspiradores del funcionamiento del Estado, lo que hasta el momento había sido imposible. Se podría decir que la monarquía parlamentaria no es más que una monarquía democrática.

 2.- La cuestión religiosa: (relación entre iglesia y estado). La constitución establece que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal. Ambas entidades llegan a un acuerdo democrático basado en la separación y en el mutuo respeto en los ámbitos de decisión. 

3.- El problema militar: (relación entre las autoridades civiles y el aparato militar). La Constitución convierte, por primera vez, a las fuerzas armadas en el sector de la administración encargado del uso de las armas. Los militares pasan entonces de ser el poder militar a la administración militar, sujeta a la dirección política emanada de un gobierno democrático, responsable ante un parlamento elegido por sufragio universal. 

4.- El conflicto en las relaciones Estado-sociedad: (relación entre Estado y sociedad). Los españoles antes de la Constitución  no poseían derechos y libertades, o bien los tenían de forma restringida o incluso no respetada. A partir de la Constitución de 1978 esto cambio, reconociendo numerosos derechos y libertadas y estableciendo un sólido sistema para garantizarlos. 

5.- El problema de la forma de Estado desde el punto de vista de su organización territorial: España se edifica como Estado nacional a partir de una notable diversidad territorial, con el fin de dar solución en cierta medida al problema nacional, basado en las reivindicaciones históricas del nacionalismo catalán y vasco. Como consecuencia, España es hoy día uno de los estados mas descentralizados. 

2.2.- LA TRANSICIÓN POLÍTICA Y EL PROCESO CONSTITUYENTE.-

 Lo que hizo de la transición política española un proceso de cambio peculiar fue su naturaleza negociada entre los herederos del franquismo y la oposición democrática que lo había combatido, esta negociación incluyo una serie de acontecimientos como la concesión de la amnistía para los delitos políticos y el retorno de los exiliados políticos, el reconocimiento progresivo de los derechos y libertades característicos de un sistema democrático, la legalización de los partidos políticos… en definitiva la aprobación de una constitución democrática. Su naturaleza negociada fue la particularidad más relevante de un proceso de transición, por esto en conveniente analizar porque fue posible y necesario negociar la transición. 

Las razones que posibilitaron la negociación tuvieron una naturaleza estructural al conectarse con la modernización social de los años sesenta, que, entre otras, iba a tener como consecuencia una progresiva obsolescencia del régimen franquista, basado en unos principios que dejaron de corresponderse con la ideología social. Pero la negociación, aunque deseada no iba a ser posible hasta la muerte del dictador.

 La negociación fue necesaria. En primer lugar, porque la coyuntura española se caracterizaba por la debilidad relativa de las dos partes (herederos de la dictadura y oposición democrática) que se vieron forzada a sentarse a negociar.    

La debilidad de los herederos del franquismo estribo en las diferentes posiciones existentes entre los diversos grupos del franquismo, al final triunfo el grupo más “aperturista”, debido sobre todo a la decidida apuesta del rey a favor del cambio político y a la fuerte movilización política a favor de la democracia impulsadas por las fuerzas de la oposición.  

Por el otro lado, esa movilización demostró la fortaleza y la debilidad de la oposición democrática. La fortaleza porque la movilización puso de relieve la capacidad de veto de las fuerzas democráticas, que estaban en condiciones de impedir el triunfo de los planes de los herederos del franquismo. Pero también demostró su debilidad, basada en la carencia de fuerza necesaria para imponer la salida democrática. 

Pero la debilidad relativa de estas dos partes negociadoras, se extendió más allá que en la pretransición, por lo que se vieron forzados a seguir negociando, esta vez abiertamente. En esta segunda parte de negociación las fuerzas democráticas tuvieron más influencia que los herederos del franquismo. 

La pretransición acabó con al destitución, por parte del rey, de Arias Navarro ye posterior nombramiento de Adolfo Suárez como presidente del Gobierno, abriendo así las segunda fase, la transición  propiamente dicha. El éxito del programa de cambios de Suárez estribaba en su ambivalencia, es decir, en el desconocimiento por parte de los sectores conservadores del franquismo de cuales eran sus verdaderos objetivos, pero también de su capacidad para convencer a la oposición de su voluntad de abrir un proceso de cambio. Además cabe destacar la celebración en Junio de 1977 de las primeras elecciones democráticas. 

Primera etapa del cambio: la de la reforma. Comenzó con el nombramiento de Suárez y se cerró con la entrada en vigor de la ley de reforma política aprobada por las cortes franquistas. Esta ley pretendía instrumentar el proceso que debería conducir a la apertura de un periodo constituyente democrático. Esta le recogía básicamente:

-          La afirmación del Estado democrático.

-          La supremacía de la ley.

-          La Soberanía popular.

-          La inviolabilidad de los derechos.

-          La futura designación de unas cortes bicamerales, elegidas por sufragio universal, salvo 1/5 del Senado, que será nombrado por el rey.

-          Se regulaba la iniciativa y la tramitación de la reforma constitucional y los elementos conformadores del procedimiento legislativo de carácter ordinario.

-          Se facultaba al rey para someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, fuera o no de carácter constitucional.

La ley aprobada por las cortes franquistas, garantizaba la continuidad legal de la reforma y por el pueblo en referéndum, lo que otorgaba cierta legitimidad al proceso.

Segunda etapa del cambio político: la de la ruptura. En un contexto económico, político y social bastante complicado, se produjo la progresiva aprobación de una serie de medidas que la oposición  democrática consideraba indispensables:

-          Supresión del Tribunal de Orden Publico, encargado de la persecución de delitos políticos.

-          Reconocimiento legal de los partidos políticos, aunque el Partido Comunista tardó un poco más.  

-          Ampliación de la amnistía de presos y exiliados.

-          Aprobación de la normativa reguladora de las futuras elecciones.

-          Reconocimiento de la libertad de expresión y sindical.

-          Supresión de la Secretaria General del Movimiento, partido único del régimen franquista. 

Las primeras elecciones democráticas se celebran el 15 de junio de 1977, lo que no hizo sino confirmar la elaboración de una Constitución de consenso que resultaste aceptable por las fuerzas políticas participantes en el pacto constitucional.  Este fue el momento en que se abrió el proceso constituyente, el cual siguió estos pasos:

1-       Una comisión de siete Diputados elaboran el anteproyecto de la Constitución.

2-       Publicación el anteproyecto en el Boletín Oficial de las Cortes.

3-       Presentación de enmiendas al anteproyecto por parte del Congreso de los Diputados.

4-       Reelaboración teniendo en cuenta las enmiendas y posterior publicación.

5-       Debate parlamentario entre la comisión y el Congreso de los Diputados, y entre la comisión y el Senado.

6-       Votación del texto constitucional y aprobación con un alto consenso.

7-       Referéndum de ratificación de la Constitución, aprobada con un gran apoyo de la población.

8-       Sanción de la Constitución por parte del rey.Entrada en vigor y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TEMA 1.- INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE COSTITUCION.-

1.1.- LA CONSTITUCION ESCRITA.- 

Una constitución escrita es un pacto constituyente celebrado entre todos los componentes (libres, iguales e independientes) de una comunidad, cuyo fin es el de preservar la libertad de cada uno y cuyo contenido más fundamental el de que todos acepten que ha de ser la decisión mayoritaria la única que puede obligar al conjunto de la sociedad.  

También  se define como código o conjunto de norma escrito, racional, ordenado y sistemático donde se recogen los principios de la sociedad y la regulación de los poderes del estado y las funciones q realizan; cuya basa es el principio de igualdad. Las constituciones además tienen en común que nacen del poder constituyentes y solo pueden ser modificadas mediante los procedimientos ya previstos en las propias constituciones. 

Las primeras constituciones escritas nacen en una coyuntura histórica determinada, aquella en la que los hombres luchan por cambiar su condición de simples súbditos a la de ciudadanos y desprenderse del yugo absolutista, a través de movimientos revolucionarios. A pesar de unos débiles antecedentes, serán las Revoluciones norteamericana y francesa las que permitirán la aparición de las constituciones escrita, que servirán de modelos para las constituciones futuras. 

1.2.- EL PACTO CONSTITUCIONAL.- 

El pacto constitucional va a suponer la proclamación de los principios de separación de poderes y de protección de los derechos personales. El Estado constitucional aparecerá, pues, como una combinación entre poderes divididos y reconocimiento igual de unos derechos. Las primeras constituciones aparecerán unidas a la lucha contra el despotismo y se muestra como un complejo mecanismo que garantice la libertad.   

1.3.-CONSTITUCIÓN MATERIAL Y CONSTITUCIÓN FORMAL: CONTENIDO Y FORMA DE LAS CONSTITUCIONES.- 

Las constituciones se definen por su contenido todas ellas regulan ciertas materias, esencialmente:

-          La configuración de los poderes del Estado: su composición, estructura y funciones

-      La forma de elección de los miembros que controlan los poderes Estado.

-          Las relaciones de colaboración y de control entre los poderes estatales.

-          Las relaciones que los poderes del Estado van a tener con la ciudadanía.

Estas materias no se llevarán a la práctica efectiva hasta que la democracia no se desarrolla plenamente. 

Las constituciones también se definen por su forma. Lo que hace a la constitución una norma distintas a las demás es el hecho de proceder del poder constituyente, un poder distinto y superior a los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial). Las constituciones se caracterizan, pues, por la solemnidad de sus procedimientos de elaboración y de reforma ―los procedimientos de reforma de las constituciones van incluidos en el propio texto―, todo esto hace de las constituciones la norma superior del conjunto del ordenamiento jurídico estatal.

1.4.-CONSTITUCIÓN: DOCUMENTO POLÍTICO Y NORMA JURÍDICA.- 

Históricamente se dan dos tradiciones constitucionales distintas, lo que llevo a dos conceptos de Constitución diferentes desde el punto de vista de su valor. Un valor jurídico en el caso americano y un valor político en los estados europeos.  

Mientras que en Europa la Constitución fue concebida cono un documento político que se limitaba a organizar y disciplinar el ámbito funcional de los poderes del Estado, básicamente de los poderes legislativo y ejecutivo, y sus relaciones y limitaciones, de tal forma que los dos poderes fueran constitucionalmente jurídico; los Estados Unidos consideraba a la Constitución como una norma jurídica que además de cumplir las mismas funciones, anteriormente señaladas, conformaba como una norma básica del ordenamiento jurídico. 

 Esta consideración de la Constitución de Estados Unidos como una norma jurídica vino originada, por la ausencia de una monarquía absoluta a la que combatir, lo que llevo a que optasen por la republica como régimen político, y a la presencia de una sociedad homogénea, es decir, en la que todos los ciudadanos eran iguales y no existían los estamentos. En definitiva, la Constitución, por su carácter como norma jurídica, no puede ser contradicha por las leyes, correspondiendo a los jueces la facultad de vigilar esto. La interpretación de las leyes es propia de los tribunales, a ellos pertenecen determinar el significado de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo y debe preferirse la norma superior.

 En la consideración europea de la constitución como mero documento político a disposición de los dos órganos fundamentales a los que se otorga la dirección del Estado constitucional, del rey y el parlamento. Por lo que cualquier decisión del poder legislativo (parlamento) y del poder ejecutivo (rey) se interpretaría como constitucional sin que ningún órgano lo controlase. Esta consolidación de la monarquía constitucional que colocaba a los reyes en el centro del escenario institucional y el dominio del parlamento por cerrados grupos oligárquicos que dejaban fuera de la vida política  a gran parte de la sociedad, habían provocado el desinterés y la ineficacia d lo que en un principio pretendía la constitución.      

 

CONSTITUCIONALISMO LIBERAL DEL S. XIX  - ESTILO FRANCES

CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XX ESTILO EE.UU.

-          LA CONSTITUCION ES UN DOCUMENTO POLÍTICO.

-          LAS LEYES ESTÁN POR ENCIMA DE LA CONSTITUCION.

-          SOBERANÍA PARLAMENTARIA.

-          SUFRAGIO RESTRINGIDO.

-          CONSTITUCION FLEXIBLE.

-          LA CONSTITUCION ES UNA NORMA JURIDICA.

-          LA CONSTITUCION ESTA POR ENCIMA DE LAS LEYES.

-          SOBERANÍA POPULAR.

-          SUFRAGIO UNIVERSAL.

-          CONSTITUCION RIGIDA CON UN MEDIO DE REFORMA INCLUIDO.

        

TEMA 4.- EL ESTADO DE DERECHO.-

4.2.- LA SEPARACIÓN DE PODERES.- 

Además de una separación de poderes horizontal la Constitución Española consagra una división vertical de los poderes estatales. 

A)      Separación entre poderes constituidos y poder constituyente (separación vertical).- 

Una Constitución supone un poder constituyente. Los poderes públicos están sometidos a las leyes, de la misma forma que no pueden constituirse ellos mismos, no pueden cambiar su constitución, el único que puede hacer algo a este respecto es el poder constituyente. Es necesario, según Hamilton, que los jueces pudieran declarar nula todas aquellas leyes contrarias a la Constitución, pero esto no supone una superioridad del poder judicial sobre el legislativo, solo supone que el poder del pueblo es superior a ambos. Cuando la voluntad del legislador expresada en las leyes entra en contradicción con la voluntad del pueblo expresada en la constitución los jueces deberán ponerse de parte del pueblo.      

La garantía de una separación realmente operativa entre poder constituyente y poderes constituidos exige el establecimiento en la Constitución de normas reguladoras de la reforma la misma y el establecimiento de un sistema que permita eliminar del ordenamiento jurídico a aquellas leyes consideradas inconstitucionales. 

La Constitución Española de 1978 ha previsto esas dos garantías que aseguran la superioridad de la Constitución de las leyes y, a la vez, aseguran la separación entre poder constituyente y poderes constituidos: un procedimiento expreso de reforma y un órgano, el Tribunal Constitucional, que entre otras cosas tiene confiada la vigilancia del respeto a la Constitución por parte del poder legislativo. 

B)      Separación entre los poderes del Estado (separación horizontal).- 

La Constitución, aunque no de forma explicita, recoge la separación del legislativo, ejecutivo y judicial, así como una atribución a cada uno de distintos órganos y una especialización de esos órganos. La Constitución dispone que:

-          Poder legislativo: la Cortes Generales ejercen la potestad legislativa, aprueban sus presupuestos y controlan la acción del gobierno, entre otras competencias que le atribuya la Constitución.

-          Poder ejecutivo: el gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Además ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes.

-          Poder judicial: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 

Además de separar los poderes, la Constitución establece los mecanismos de equilibrio entre ellos.     

C)      La distribución territorial del poder.- 

Existe una separación vertical entre el poder central y de los diversos territorios. En España se consolida a partir de la actual Constitución, “el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”, entidades que gozaran de “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Este principio da cumplimiento a lo que proclama el preámbulo de la Constitución, la que se refiere a la necesidad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Ya que además de respetarse los derechos personales, se deben respetar los derechos que corresponde a los ciudadanos como miembros de grupos y comunidades a los que pertenecen o deciden integrarse.   

4.3.- RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- 

Además de lo visto anteriormente, el Estado de derecho, también se encarga de asegurar a esa nueva sociedad libre, a través de la protección de los derechos llamados individuales. Solo cuando el Estado de derecho se transforma en Estado democrático, los derechos reconocidos y amparados por los poderes públicos, comienzan a ser derechos individuales de ejercicio colectivo o derechos sociales. 

Algunos artículos de la Constitución recogen el reconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades públicas. En estos artículos se pone de manifiesto el papel central de los derechos en la definición de nuestro Estado como un Estado de derecho, y además un completo sistema de protección y garantías de los derechos proclamados. Estas garantías no se limitan a posibilitar el ejercicio de los derechos por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. 

4.4.- EL IMPERIO DE LA LEY.-

 Por ultimo, al estado de derecho, también lo define el sometimiento de todos los poderes públicos al imperio de la ley (Art. 9.1).  

A)      La supremacía de la Constitución.- 

La introducción del control de constitucionalidad de las leyes, es el hecho que posibilito que el parlamento se convierta en un poder sometido a la Constitución.  

Por otro lado la sujeción a la constitución del poder ejecutivo ha sido fácil por los medio de un control político del parlamento sobre el Gobierno y por medio de un control y jurídico eficaz de la administración.  

Por su parte el poder judicial esta también sujeto a la ley por unos elementos como la responsabilidad, su inamovilidad, su imparcialidad e independencia… 

Todos estos elementos están recogidos en la Constitución, por tanto la Constitución es la norma suprema y todos los poderes públicos están sujetos a ella.     

B)      Los principios del artículo 9.3 de la Constitución.- 

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (Art. 9.3). 

1.- Principio de legalidad: es el principio que hace referencia a la sujeción al imperio de la ley.

2.- Principio de jerarquía normativa: todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico estatal están organizada jerárquicamente, las normas que se sitúan en un rango superior pueden derogar a las de rango inferior. En la cúspide de la jerarquía se encuentra la Constitución.

3.- Principio de publicidad de las normas: las leyes se deben publicar en el Boletín Oficial del Estado, los efectos que produce la publicación son la fijación de fecha oficial de entrada en vigor de la norma, hace posible el conocimiento por todos de la norma y fija ante todos de forma pública y solemne su texto oficial.

4.- Principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales: referido a la imposibilidad de aplicar la ley penal con carácter retroactivo.

5.- Principio de la seguridad jurídica: es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad. La seguridad jurídica, es pues, la suma equilibrada de estos principios para promover la justicia, la libertad y la igualdad.

6.- Principio de responsabilidad de los poderes públicos: nadie puede asumir en el estado un poder público sin asumir la responsabilidad que de tal ejercicio se derive.

7.- Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: este principio afirma la posibilidad del control jurisdiccional de las potestades administrativas y de su eventual utilización arbitraria por parte de sus titulares, este principio se ha extendido con el tiempo a la totalidad de los poderes públicos. Arbitrariedad equivale a la actividad no adecuada a la legalidad.  

TEMA 3.- EL ESTADO DEMOCRÁTICO.-

3.1.- INTRODUCCIÓN.- 

El Estado democrático español se define en el articulo 1.2, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. El estado democrático es el único instrumento que permite hacer de la soberanía popular un principio realmente operativo.

 La condición fundamental para que exista el estado democrático es la participación política de los ciudadanos con derecho de sufragio (cuerpo electoral) a través de elecciones o “por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” (Art. 23.1 CE).  

Pero la democracia no solo consiste en la participación política también en la garantía eficaz del pluralismo, es el punto de partida que permite organizar una sociedad de tipo democrático, en el cual diversas fuerzas compiten ofertando a los electores sus programas para que aquellos  decidan libremente a quien otorgarán el poder y la responsabilidad del ejercicio de la función ejecutiva y legislativa del Estado. El principio político esencial con respecto al pluralismo reside en el respeto a las reglas del juego democráticamente establecidas por las leyes y por la Constitución.  El pluralismo ha sido tratado por la Constitución tanto de forma general y además recogido en otras manifestaciones.

 3.2.-LA LEGITIMACION DEMOCRÁTICA DE LOS PODERES DEL ESTADO.- 

Las elecciones son la condición necesaria de existencia de la democracia, que es normalmente una democracia representativa. El mecanismo de representación condiciona la legitimidad democrática de los tres poderes del Estado, sobre los cuales se organiza nuestro sistema democrático.

 La legitimidad democrática del poder legislativo es directa en relación con el órgano representativo del Estado, las Cortes Generales, cuyas cámaras se eligen por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

v      El sufragio universal exige unos requisitos, en primer lugar, la nacionalidad española, la mayoría de edad (18 años), además de una serie de requisitos legales, como no estar incurso en ninguna de las causas de privación del derecho de sufragio en la legislación electoral, y estar inscrito en el censo electoral.

v      La libertad de voto se traduce combinando diferentes prohibiciones y garantías dirigidas a evitar que el elector reciba presiones que lo fuerce a votar o no.

v      una de esas garantías es el voto secreto, nadie puede ser obligado a declarar el sentido de su voto.

v      El sufragio es igual “un hombre un voto” más de un voto no se puede acumular y todos los votos deben tener un valor equivalente.

v      El sufragio es directo, los electores eligen directamente a sus representantes en el Congreso de los Diputados y el Senado.

 La legitimidad democrática del poder ejecutivo (indirecta) proviene del principio parlamentario, que hacer del Gobierno una directa emanación que existe en el Congreso de los Diputados entre mayorías y minorías. El cuerpo electoral elige las Cortes Generales y el congreso elige al presidente del Gobierno mediante la votación de investidura, el presidente designa a su vez a los restantes miembros del Gobierno. 

El poder judicial lo integran jueces y magistrados los cuales actúan sometidos al imperio de la ley, y es este sometimiento a la ley, por parte de los órganos que administran la justicia, es el que asegura la legitimidad democrática del poder judicial. Que el poder político este sujeto a la ley no significa que los jueces se deban ceñir expresamente a lo que diga la ley, ya que tienen potestad para interpretar la norma.  

3.3.- LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- 

El mecanismo de representación, expresión y al mismo tiempo garantía del pluralismo político y social. En definitiva la representación es un instrumento esencial que determina la naturaleza democrática de los 3 poderes del Estado. Los partidos políticos son los protagonistas del proceso representativo. Las democracias modernas descansan sobre los partidos políticos, ya que el individuo por si solo no tiene influencia efectiva en la formación de la voluntad del Estado, debe agruparse bajo un partido político. Por tanto para el funcionamiento del Estado son imprescindibles los partidos políticos. Los motivos que han hecho imprescindibles a los partidos políticos son: 

-          La participación popular en la vida política: instrumento fundamental de producción de la función representativa. La consolidación de sistemas de partidos de masas, ha dado lugar a una extensión extraordinaria del número de ciudadanos políticamente activos.

-          La participación electoral: determina un nuevo tipo de relaciones entre los ciudadanos-electores, los partidos y los representantes surgidos del proceso electoral. En el Estado democrático actual la posibilidad de que los ciudadanos resulten elegidos para desempeñar cargos públicos depende de las organizaciones de partido, de modo que los pocos que tienen posibilidad de llegar a ser candidatos por los canales oficiales de un partido. Esta realidad ha acabado por conducir a que el proceso electivo se nos presente como un proceso de doble confianza, el elegido debe contar con el apoyo de los electores que lo votan y con el apoyo del núcleo dirigente del partido político.

-          La alteración en las características del proceso electoral ha dado lugar a una autentica transformación en la propia naturaleza de la representación, porque aunque el parlamento sigue siendo en los estados de partidos el órgano fundamental de representación de la voluntad popular, el propio principio democrático va a exigir que el funcionamiento interno de las cámaras se ajuste a la voluntad popular. 

Los constituyentes españoles procedieron entonces a constitucionalizar a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, además determinan que la creación y actividad de los partidos políticos es libre siempre que respete a la ley y a la constitución, y que su funcionamiento debe ser democrático.   

La nueva ley de partidos jurídicos regula el régimen jurídico de los partidos políticos en tres ámbitos: 

1.- La creación de los partidos: los españoles podrán crearlos libremente conforme a la constitución y a la ley, la afiliación a los partidos es libre y voluntaria. La ley fija quienes pueden ser promotores de un partido y un sistema de inscripción registral en el Ministro de Interior, donde se determinará su personalidad jurídica.  

2.- Organización, funcionamiento y actividad de los partidos: la organización y funcionamiento deberá ser democrática. Los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros donde se adoptaran los acuerdos más importantes. Los órganos directivos deberán elegirse mediante sufragio libre y secreto. Los Estatutos de los partidos deberán fijar la organización interna y proveer de procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos.  

En cuanto a la actividad de los partidos, deben respetar en el ejercicio de su actividad los principios democráticos y constitucionales, en el caso de que se vulnere el partido podrá ser ilegalizado y posteriormente disuelto. Las causas de ilegalización están relacionadas principalmente con la vinculación del partido político a la violencia o al terrorismo.  

3.- Disolución y suspensión judicial: la llevara a cabo el órgano jurisdiccional competente, cuando un partido un partido incurra en supuestos tipificados en el Código Penal, como la vulneración de una estructura interna y un funcionamiento democrático; que su actividad vulnere los principios democráticos. 

La financiación de los partidos se articula sobre las siguientes bases: 

a)       La financiación puede ser pública o privada.

b)       La financiación privada procede de las cuotas de los afiliados al partido, del producto de sus actividades y del rendimiento de su patrimonio, de los créditos que concierten, de las herencias o legados que reciban y de los ingresos procedentes de otras aportaciones.

c)       Los partidos podrán recibir aportaciones privadas con una serie de limitaciones: en primer lugar aportaciones anónimas cuando sobrepase el 5% de la cantidad asignada en los presupuestos del Estado. En segundo lugar las aportaciones de más de 10 millones de pesetas al año y finalmente aportaciones de empresas públicas o privadas que tengan contrato con la administración pública. Los partidos pueden recibir aportaciones de extranjeros pero no de organismos públicos extranjeros.

d)       La financiación pública puede ser directa o indirecta.

e)       La financiación publica directa puede tener tres finalidades: la de subvencionar la actividad electoral de los partidos, la de subvencionar su actividad parlamentaria, la de subvencionar sus gastos ordinarios de funcionamiento con una partida de los presupuestos generales del Estado. 

3.4.-LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA EN LA CONSTITUCIÓN: REFERÉNDUM E INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR.- 

Una institución de participación semidirecta es la iniciativa legislativa popular es una institución que posibilita que los ciudadanos puedan realizar un trámite que da inicio a un procedimiento parlamentario dirigido a la aprobación de una ley por las Cortes Generales. Los requisitos que se deben cumplir son conseguir 500.000 firmas acreditadas y que no se podrá llevar a cabo en materias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional.  

Otra institución de participación semidirecta es el referéndum consultivo. Será sometido a referéndum consultivos asuntos políticos de especial trascendencia, convocado por el rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados. La convocatoria de referéndum es una competencia exclusiva del Estado. El carácter consultivo no vincula al gobierno de cumplir lo que diga el resultado del referéndum, aunque si el cuerpo electoral se manifiesta de forma clara es muy difícil que el Gobierno no obedezca la voluntad democrática del pueblo. 

Por ultimo la constitución reconoce el derecho de petición parlamentaria. Las peticiones que se dirijan al Congreso o al Senado, sean individuales o por escrito se deben presentar por escrito. La petición parlamentaria es una figura jurídica de escasa utilidad práctica.      

TEMA 5.- EL ESTADO SOCIAL.-

5.1.-EL ESTADO SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN.  El artículo 9.2.-   

Lo que caracteriza al Estado social es la superación del Estado liberal. Mientras que el Estado liberal se concibió como un estado vigilante que debía limitarse a asegurar la paz y el orden sin intervenir para nada en el libre juego de las fuerzas productivas y en sus consecuencias sociales y económicas, el Estado se identificará por su voluntad de corregir las desigualdades presentes en la sociedad. 

Tras la caída del nazismo y el fascismo se produjo la constitucionalización de la formula jurídica del Estado social, el articulo 9.2 de nuestra Constitución contiene esta formula. 

La Constitución Española proclama el carácter social del Estado como uno de los elementos definidores del tipo estatal, además recoge una serie de principios que vienen a darle un contenido sustantivo e incluso cierta eficacia constitucional. El articulo 9.2 ―“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”― completa el principio de igualdad ante la ley del articulo y dota de sentido a la igualdad que la Constitución declara en el articulo 1.1, como valor superior del ordenamiento jurídico, junto al pluralismo político, la libertad y la justicia.

5.2.-DERECHOS SOCIALES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.- 

El carácter social del Estado no se limita a lo proclamado en el 9.2, hay otros preceptos que reafirman el compromiso del Estado en la lucha por la superación de las desigualdades reales en la vida política, económica, social y cultural. Esto lo podemos ver reflejados en numerosos artículos pero especialmente en el capitulo III del titulo I, el cual es regulador de los “principios rectores de la política social y económica”, estos principios a pesar de estar sistematizados no tienen verdadera naturaleza de derechos, pues no están amparados por el sistema garantizador que la constitución establece para los restantes derechos y libertades, recogidos en el capitulo II especialmente en la 1ª sección. De ese modo, frente al preciso sistemas de garantías previsto para los derechos en los apartados 1º y 2º del articulo 53, mientras que el 3º se limita a establecer respeto y protección. Con ese grado de eficacia limitado, entre los artículos 39 a 52 la constitución recoge una serie de principios directivos de la acción de los poderes públicos, que se puede agrupar de esta manera: 

a)       Los relativos a la orientación de la política económica: por ejemplo los de distribución de la renta personal y regional de modo equitativo, el de mantenimiento de un régimen público de seguridad social y el de regulación legal del comercio interior orientado a la defensa de los consumidores y usuarios.

b)       Los relativos al fomento de las políticas de asistencia y previsión social: por ejemplo los de protección a la familia y a la infancia, protección de la salud y fomento de la educación sanitaria, la educación física y el deporte, el de protección de medio ambiente y fomento de la utilización racional de los recursos naturales para mejorar la calidad de vida, el de promoción del derecho de todos a tener una vivienda digna…

c)       Los relativos al impulso y difusión de la cultura: por ejemplo el acceso de todos a la cultura y el de promoción de la ciencia y la investigación…

d)       Los relativos a la regulación del mundo de trabajo y a la disciplina de las relaciones laborales: por ejemplo el de fomento de la formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo. La limitación de la jornada laboral…  

5.3.- LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.- 

Otros preceptos como los que constitucionalizan las asociaciones empresariales y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, los que reservan a la ley el establecimiento de las formas de participación de los interesados en la seguridad social., entre otros conforman la Constitución económica la cual esta constituida por el conjunto de todas las normas y principios constitucionales conformadores del modelo general de sociedad por el que en el ámbito económico optó en su día el legislador constituyente. Este marco de constitución económica esta formado por principios abiertos que dejan un amplio margen de maniobra al legislador.  

La constitución conforma la esfera material donde el Estado social y el Estado democrático se hacen complementarios y contradictorios a la vez. 

 Complementarios porque la vocación del Estado democrático es la de servir a los intereses del conjunto de la sociedad, la cual ha convertido a la democracia en dueña de su destino mediante consumación de un sistema representativo que traduce uno de los principios esenciales de la democracia, el de participación política. Todo Estado democrático es por eso un Estado social.  

Pero la confluencia Estado social y Estado democrático también es contradictoria en la medida en que los poderes constituidos del Estado, surgidos del procedimiento democrático, los que deberán fijar el de los mandatos contenidos en la Constitución. Por tanto la contradictoriedad reside en el principio esencial de pluralismo. 

El tribunal constitucional es el único que puede decidir en última instancia  que medidas legislativas son compatibles o no con la constitución económica.      

TEMA 7.- EL ESTADO AUTONÓMICO.-

7.1.- CONSIDERACIONES HISTÓRICAS.-   

El poder constituyente busco una solución sobre el problema histórico-político del Problema nacional, consistente en compatibilizar la necesidad de mantener la unidad de España, y dar al mismo tiempo una solución racional a los movimientos político-territoriales. Ya durante las republicas españolas habían intentado elaborar un marco político donde se daba una solución a las reivindicaciones nacionales y el conjunto del Estado.  

En España la reivindicación diferencialista vasca y catalana surgió como una cuestión regionalista y después se afianzó como un problema nacional. El respaldado por los resultados que obtuvieron los nacionalistas en las elecciones generales de 1977 ― lo que les proporcionó una importante presencia en las Cortes Constituyentes de 1977 ― unido a la importancia demográfica, económica, social y cultural de las regiones vasca y catalana, determino que las Cortes actuasen teniendo en cuenta las reivindicaciones políticas de las fuerzas nacionalistas. 

Se produjo entonces una peculiar combinación surgida entre los nacionalismos de la izquierda y de las reticencias del centro y la derecha durante la elaboración de la Constitución. Esa combinación alumbrará un compromiso a favor de la apertura de un movimiento hacia la descentralización, recogidas en el articulo nº 2 y en el titulo VIII de la Constitución. 

El artículo 2 recoge los tres principios que definen el Estado desde el punto de vista territorial: el de unidad, el de autonomía y el de solidaridad. 

El titulo VIII fija las previsiones para el proceso descentralizador.  

 7.2.-EL ESTADO AUTONÓMICO: EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN.-

“La Constitución se fundamenta la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integra y la solidaridad entre todas ellas”, en este articulo se consagran los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Según el Tribunal Constitucional estos principios deben ser interpretados: “Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. Autonomía no es soberanía, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es parte del todo, en ningún caso puede oponerse el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido”.   

 a.- Unidad: la autonomía existe por que existe la unidad. La unidad es un presupuesto lógico y político, de una autonomía que no ha sido más que el punto de llegada del proceso descentralizador, y  no como en la mayoría de estados federales en que el proceso ha sido inverso cuyo punto de llegada era la unidad política estatal formada por territorios previamente soberanos.

 La autonomía existe como derecho porque existe la unidad como principio fundador de la estructura del Estado, además la unidad esta protegida por una serie de principios e instrumentos destinados a garantizar el proyecto nacional de España, cuya unidad es indisoluble, por constituir la patria común de todos los españoles. El instrumento fundamental en cuestión es sistema de distribución de competencias (Art. 148 + 149 C.E.). El cual reserva una serie de materias para su regulación exclusiva por parte del Estado y otras materias de exclusiva regulación para las autonomías. Garantizado por la constitución y controlado por el tribunal constitucional. 

Además la unidad de la nación, también se apoya en una serie de normas y principios recogido a lo largo de la Constitución.

 b.- Autonomía: es la manifestación de un entendimiento plural de la unidad de la nación. Es un derecho que al ser ejercido se convierte a su vez en un principio organizador de la estructura del Estado, que se traduce esencialmente en 3 esferas: la de la organización, la de la competencia y de la garantía constitucional de las dos. 

La importancia de la organización es evidente, pues la autonomía exige la presencia de un entramado institucional propio para la persecución de los intereses de los territorios que gozan de autonomía, la organización es por tanto, el soporte físico de la autonomía, aquel sobre el que se transforma en competencias, pues sin las competencias la autonomía no es posible. 

Las competencias son el resultado final de combinar ámbitos materiales de actuación y potestades públicas de los órganos políticos autónomos para actuar sobre ellos. Las competencias se resumen en la posibilidad de que los territorios que gozan de las mismas puedan realizar en relación con ellas políticas públicas autónomas.   

La autonomía es la garantía constitucional de la propia autonomía. La constitución establece que el estatus de las entidades autonómicas, su organización y competencias, no podrá ser alterado por decisión unilateral del Estado respecto del cual se obtiene la autonomía. Los Estatutos son la norma institucional básica de cada comunidad autónoma, los cuales son la expresión jurídica esencial de esta garantía.  

 La Constitución y los estatutos forman el bloque constitucional, el Tribunal Constitucional controla tanto los estatutos, como el reparto de competencias entre el Estado y las CC.AA.   

c.- Principio de solidaridad: constituye el complemento constitucional más esencial de la autonomía, este principio asegura que las diferencias que se produzcan entre las comunidades no se traduzcan en desigualdad ni en privilegios de ningún tipo. El Tribunal Constitucional dice que las CC.AA. deben abstenerse de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen el interés general. Además el principio de solidaridad se aplica tanto al futuro como al pasado, para evitar que se mantengan los desequilibrios del pasado. 

TEMA 6.- LA MONARQUÍA.-

6.1.- SIGNIFICADO HISTÓRICO Y POLÍTICO DE LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.- 

La configuración constitucional de la jefatura del Estado monárquica, fue una tarea complicada para los constituyentes, ya que debían alcanzar un equilibrio entre las monarquías constitucionales limitadas del siglo XIX y la democracia. Además de esto la Constitución de 1978 estuvo condicionada por el protagonismo político del rey durante el proceso constituyente, por ser la única institución que disponía de autoridad política y medios legales para abrir un proceso de cambio a una nueva legitimidad. Este papel del rey durante la primera fase de la transición, favoreció que los constituyentes optasen por una regulación de máximos, que conservase las funciones políticas históricas de la Corona, aunque de una forma limitada sin llevar aparejado un poder político efectivo.         

En definitiva puede decirse que la monarquía fue restaurada por la dictadura y respaldada democráticamente por el poder constituyente y por el cuerpo electoral, a través del referéndum de ratificación. 

6.2.-LA POSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL REY: EL REFRENDO.-  

El artículo 1º.3 define: “la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria”. La definición de la monarquía como parlamentaria, no es sino que forzar a la monarquía a una convivencia con la democracia.  Aunque pudiera parecerlo, si quisiéramos definir a la monarquía como democrática entraríamos en una contradicción, ya que, lo que caracteriza a la monarquía, en última instancia, es el principio hereditario y la irresponsabilidad, lo cual es justamente lo contrario a lo que define a la democracia.  

La monarquía parlamentaria, es pues la forma de gobierno que posibilita la compatibilidad entre la sucesión hereditaria en la Jefatura del Estado y el principio democrático, mediante la conversión del monarca en el titular de un órgano estatal desprovisto de poder político efectivo. 

En definitiva la Constitución ha configurado un jefe de Estado que no participa en el desarrollo de la vida política estatal, solo es un símbolo de arbitrariedad, y solo ejerce unas funciones atribuidas por la Constitución y por las leyes, el monarca se limita a formalizar las decisiones de los otros órganos de Estado democrático, ya que es la única forma que un estado democrático puede aceptar a un órgano estatal desprovisto de responsabilidad. 

Teniendo en cuenta que el monarca es políticamente irresponsable, para controlar los efectos que puedan producir sus decisiones, existe el refrendo, por tanto la decisión del monarca es una ficción formal que el refrendante realmente toma. (Art. 64) los actos del rey serán refrendados por el presidente del gobierno o ministros competentes, excepto los actos recogidos el articulo 65. Por tanto, la figura del monarca como Jefe de Estado, no es más que un conjunto de ficciones que le permiten aparecer como símbolo de unidad, y árbitro y moderador de las instituciones, sobre las cuales no tiene autoridad.  

6.3.- LA SUCESIÓN A LA CORONA.-

Lo único que se conserva de la verdadera monarquía, hay en día, es el principio hereditario. En primer lugar cabe destacar que el rey lo es, por su legitimación histórica y por respeto a esta legitimación histórica las cortes constituyentes deciden de forma democrática y en nombre de la soberanía popular, que resida en el rey la institución de la Corona. Después fijan las reglas de la succión en la Corona, para que esta sea mecánica.  Hay dos puestos en el que el principio sucesorio cede ante el principio democrático: 

v      Cuando se extingan todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona, según los intereses de España.

v      Cuando el heredero contraiga matrimonio contra la prohibición del rey y de las Cortes Generales, es este caso también quedaran excluidos de la sucesión el heredero y sus descendientes. 

En caso abdicaciones, renuncias o algún tipo de duda serán las Cortes Generales las que resolverán mediante ley orgánica. 

La regencia, se producirá en caso del que el rey sea menor de edad, en este caso se su padre, madre o en su defecto su pariente de mayor de edad más próximo a la sucesión de la Corona, entrará a ejercer la regencia. En el caso de que las Cortes Generales inhabilitasen al rey en el ejercicio de su autoridad, será el príncipe heredero el que ocupará la regencia, siempre que sea mayor de edad. Además de una inhabilitación por cuestiones físicas, la constitución recoge una inhabilitación política derivada de un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, en este caso estaríamos ante una abdicación forzada por las Cortes. 

La regencia se complementa con dos argumentos más con respecto a su ejercicio: 

v      Es preciso ser español y mayor de edad, y la de que se ejercerá por mandato constitucional y en nombre del rey.

v      Si no hay ninguna persona a quien le corresponda la regencia, será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de uno, tres o cinco miembros.  

La tutoría del rey menor, corresponderá a la persona que en su testamente hubiese nombrado el rey muerto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento, si este nombramiento no se produjo el tutor será el padre o madre siempre que permanezcan viudos. Si estas dos condiciones no se produjeran serán las Cortes quien designará al tutor, con la prohibición de que tutor y regente sean la misma persona (salvo si el regente es madre, padre o ascendiente directo).                                                 

 6.4.- LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY.- 

Las “facultades” o “funciones” constitucionales del rey son de obligado cumplimiento sin que quepa ningún margen decisorio, las funciones de podrían agrupar de la siguiente manera: 

1.- Las relativas al ejercicio del poder legislativo: el rey

a)       Sanciona: la sanción es un acto debido, sobre el cual no se puede negar en ningún caso.

b)       Promulgación y publicación: tras la sanción, el rey promulga y ordena la publicación, a través  de dos formulas comunes a todas las normas: “A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente ley”. Y  “Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley”. 

2.- Las relativas al funcionamiento de las Cortes Generales: el rey convoca elecciones generales (aunque el no tiene poder de decisión), en los casos que proceda legalmente, tras cualquiera de los supuestos de disolución siguientes:

a)       Por el mero cumplimiento de las previsiones automáticas: cada 4 años, por extinción del mandato parlamentario.

b)       Por la decisión de un órgano estatal: disolución anticipada decretada por el presidente del Gobierno, según lo previsto en la constitución.

c)       Por transcurso del plazo de 2 meses de la primera votación de investidura del candidato a presidente del Gobierno sin que ninguno de los candidatos propuestos hubiera obtenido la confianza del congreso.

d)       Por aprobación de un proyecto o proposición de revisión de la Constitución. 

3.- Las relativas al ejercicio del poder ejecutivo:

a)       Convocar un referéndum: el rey se limita a formalizar una decisión del presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados. 

b)       Proponer, nombrar y poner fin a las funciones del presidente del Gobierno.

c)       Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, previa propuesta del presidente.

d)       Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros.

e)       Presidir las sesiones del Consejo de Ministro y ser informado de los asuntos de Estado.

f)        Mando supremo de las fuerzas armadas.

g)       Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales

h)       Ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias. 

4.- Las relativas al ejercicio de la acción exterior del Estado: le corresponde al rey las funciones de formalización en relación con la acreditación de los embajadores  y otros representantes diplomáticos, y la recepción de los representantes extranjeros. Además la declaración de guerra y firma de paz previa autorización de las Cortes. 

5.- Las relativas a la formalización del nombramiento de altas magistraturas del Estado: nombra al Presidente del Tribunal Supremo, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y al Fiscal General del Estado, propuesto por el gobierno y Consejo General, a los presidente de las CC.AA. y a los magistrados y el presidente del Tribunal Constitucional.  

Por ultimo cabe destacar que tanto el rey, como el príncipe heredero y el regente deben prestar juramento de desempeñas fielmente sus funciones, guardad y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de respetar los derechos de los ciudadanos y de las CC.AA.